Recurso de inconstitucionalidad. Doctrina de la arbitrariedad
Se rechaza el recurso de queja interpuesto, pues si bien la recurrente invoca prescindencia de las constancias de la causa, apartamiento normativo y jurisprudencial, lo cierto es que no logra demostrar la decisividad que ostentarían tales planteos.
Santa Fe, 14 de abril del año 2.015.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra el auto interlocutorio de fecha 20 de diciembre de 2013 por el que se deniega el recurso de nulidad oportunamente planteado contra la sentencia 348 del 29 de julio del 2013 y, consecuentemente, contra su aclaratoria, plasmada en la resolución 410 del 15 de agosto de 2013, emitidos por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 de Rosario en autos «PÁEZ, MARTA BIBIANA contra MUNICIPALIDAD DE VILLA CAÑÁS -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (Expte. 112/10)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509366-7); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de autos que por sentencia 348 del 29.07.2013 (fs. 2/12), la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 de Rosario resolvió declarar parcialmente procedente el recurso interpuesto; anular los actos impugnados en cuanto importaron negar una indemnización y condenar a la Municipalidad de Villa Cañás a pagar a la recurrente en legal forma una indemnización cuyo monto será determinado de conformidad a lo establecido en los artículos 17 in fine, 23 inciso a), 24 y 49 de la ley 9286, por el período comprendido entre el 03.04.2006 al 01.03.2010, con más los intereses que determina, debiendo la Administración practicar la liquidación dentro del término de treinta días. Impuso las costas en un 70% a la recurrida y el 30% a la recurrente (art. 24, ley 11330). Asimismo hizo lugar a la aclaratoria interpuesta por la demandada (fs. 15/v.) y precisó «que para el cálculo del monto de la indemnización reconocida en la sentencia se deberá determinar por el período comprendido entre el 03.04.06 al 01.03.10» (fs. 16/17). Deducido recurso de nulidad por la Municipalidad (fs. 20/23), se resolvió su inadmisibilidad (f. 24).
En su momento, la accionante había interpuesto el recurso contencioso administrativo contra el referido municipio, impugnando el acto comunicado por carta documento CD… por la que se le notificó que a partir del 04.03.2010 se prescindía de sus servicios y solicitó se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones derivadas de la cesantía injustificada y falta de preaviso, días trabajados adeudados, diferencias salariales, S.A.C. y vacaciones no gozadas desde noviembre de 2002 a junio de 2008, con intereses y costas.
Contra aquéllos pronunciamientos la accionada deduce recurso de inconstitucionalidad (fs. 26/41) por entender que resulta arbitrario en tanto no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial (art. 95), al vulnerar el debido proceso, seguridad jurídica, defensa en juicio y derecho de propiedad, conteniendo una motivación insuficiente.
Tras abogar por el juicio favorable de admisibilidad y el acogimiento del recurso presentado, al considerar reunidos los recaudos formales exigidos para su admisión, alega que la decisión impugnada es arbitraria al declarar parcialmente procedente el recurso contencioso administrativo interpuesto y disponer la anulación de los actos administrativos impugnados en cuanto importaron negar una indemnización, condenando a la administración demandada a pagar el mencionado rubro a favor de la recurrente cuyo monto se determinará conforme lo establecido por los artículos 17 «in fine», 23 a), 24 y 49 de la ley 9286, por el período comprendido entre el 03.04.06 al 01.03.10, con más intereses; vulnerando los derechos constitucionales citados en precedencia (art. 1, Const. Prov.).
Seguidamente realiza una relación ordenada de los hechos de la causa a los fines de intentar cumplir el recaudo de autoabasto del remedio extraordinario entablado.
En cuanto a la procedencia sustancial del recurso, se agravia de lo decidido aduciendo que la misma no resulta razonable, está desprovista de motivación suficiente y concede lo no peticionado por la parte.
Reseña las cuestiones de hecho y derecho debatidas en autos y pone énfasis en que las partes no discuten acerca de la existencia de un vínculo entre ellas, sino respecto de la naturaleza de esa relación y además, en relación a la compatibilidad con el derecho a la estabilidad y/o indemnización en favor de la peticionante.
Afirma que ni el ejercicio ininterrumpido de funciones ni el desempeño de labores propias del personal permanente, resulta idóneo a los fines de establecer el carácter permanente de una relación de empleo público que adolece de acto administrativo formal de nombramiento en esa cualidad (con remisión a los precedentes «Tempesta» y «Mule» de esta Corte).
Asevera que los antecedentes jurisprudenciales citados en precedencia no sólo descartan toda posibilidad de una pretendida estabilidad laboral en supuestos como el que nos convoca, sino que también resultan precisamente aplicables a cualquier pretensa intención indemnizatoria.
En este mismo sentido, aduce que la relación existente entre las partes no genera derechos a la permanencia derivados de la estabilidad consagrada en el artículo 15 inciso a) de la ley 9286, ni derecho a indemnización alguna.
Agrega que, en el «sub lite» tampoco se dan las extraordinarias circunstancias constatadas en el precedente «Ramos» (C.S.J.N., Fallos: 333:331), que ese Tribunal habría sin justificativo alguno trasladado al caso en examen.
En este orden de ideas, destaca que las tareas desempeñadas por la actora eran temporarias y desarrolladas por un lapso de tiempo significativamente menor al del precedente antes citado, manifestando que la voluntad de las partes consistía en que la relación concluyera al finalizar el contrato, sin derecho a indemnización alguna y, desechando la posibilidad de que existiera una legítima expectativa de permanencia laboral y el derecho al cobro de una indemnización.
Por otra parte, se agravia de la autocontradicción que le endilga a lo decidido por el Tribunal a quo, al iniciar -según su versión- la argumentación considerando legítimo el proceder de la Municipalidad demandada y desestimando los reclamos impetrados por la reclamante, lo que evidencia la «sorpresiva falta de armonía en la evaluación del fallo… que impide su intelección como acto decisorio».
Alega que pese al meduloso análisis primario de la cuestión el resolutorio impugnado cambia sorpresivamente de criterio y se excede del estricto marco de incumbencias de la litis, otorgando una no pedida e improcedente indemnización al variar y contradecir su primigenia posición, por lo que le atribuye falta de congruencia.
Postula que del correcto análisis de las constancias de la causa, de lo debatido y de las pruebas rendidas debiera derivar una diferente solución a la luz de la doctrina y jurisprudencia imperante.
En suma, propone la admisibilidad y procedencia del recurso de inconstitucionalidad entablado.
2. Por decisorio 158 (25.04.2014), la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 de Rosario resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, por discernir que los planteos de arbitrariedad esgrimidos por la peticionante en la especie no guardan conexión con la realidad del «sub caso» y el fallo no adolece de carencia de motivación suficiente ni de autocontradicción. De tal forma -en síntesis- evaluó que tan sólo revelan la mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó el Tribunal; disconformidad interpretativa no apta para obtener la concesión del recurso, por lo que entendió resultaba inadmisible (fs. 49/53v.).
Ello motivó que la perdidosa acudiera en queja ante esta Sede (fs. 55/60v.).
3. Se adelanta que la presente queja no puede tener acogida en esta instancia. Ello es así porque de la lectura del escrito recursivo en confrontación con la sentencia atacada, sólo se advierte la mera discrepancia de la recurrente sin entidad constitucional con lo resuelto por la Cámara, en un intento de lograr su revisión en una suerte de instancia ordinaria, lo que como es sabido, no amerita el franqueamiento de esta vía extraordinaria y -por ende- de excepción intentada.
Es que del razonamiento seguido por el A quo surge que lo resuelto no excede, tal como pretende genéricamente hacer ver la impugnante, los límites propios de los jueces de la causa, al valorar la prueba colectada, la normativa aplicable, lo expuesto por las partes y los hechos tal como se acreditaron.
En efecto, en el caso la Cámara resolvió anular los actos que le negaban la indemnización a la actora por el período trabajado y, en consecuencia, condenar a la Municipalidad de Villa Cañás a abonársela conforme lo dispuesto en la ley 9286.
Para así decidir, consideró que de las particulares y especiales circunstancias de la causa surgía que Paez se había desempeñado laboralmente en dicho Municipio a través de contratos donde se establecía -entre otras cosas- que la remuneración sería la equivalente a la categoría 8, con los adicionales y suplementos que correspondía a las funciones y los descuentos por obra social y aportes previsionales. En tal marco, entendió que a la luz de los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación se podían haber generado razonables expectativas de permanencia en la actora, incurriendo la Administración en una conducta ilegítima que justificaba la procedencia de la indemnización.
Frente a tales argumentos, las alegaciones vertidas por la recurrente no alcanzan a persuadir que se configure un caso constitucional idóneo para operar la apertura de la instancia extraordinaria ante la Corte provincial, cuya misión es efectuar el control de la adecuación de las sentencias al ordenamiento jurídico fundamental, pero de ningún modo substituir a los tribunales ordinarios en su cometido jurisdiccional.
Pues si bien la recurrente invoca prescindencia de las constancias de la causa, apartamiento normativo y jurisprudencial, lo cierto es que no logra demostrar la decisividad que ostentarían tales planteos, sino que -más bien- evidencia su mera discrepancia en torno a la apreciación de los hechos y el encuadre jurídico que efectuó la Cámara en una materia de derecho público local al juzgar -en definitiva- que bajo las circunstancias en que se había desarrollado la relación laboral, resultaba procedente la indemnización pretendida por la actora, por aplicación de los principios tuitivos y de conformidad con los términos sentados por el Máximo Tribunal. Y, en este aspecto, no se demuestra ni se advierte un desvío de los alcances interpretativos de la jurisprudencia aludida («Ramos» del 06.04.2010 y «Cerigliano» del 19.04.2011) en fundamentación por los Sentenciantes.
Al respecto, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad sólo encuadra en aquellos casos en que media absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución prevista para los mismos, ya que lo contrario importaría exceder la jurisdicción de la Corte habilitándole a revisar todos los pronunciamientos con menoscabo de los límites funcionales impuestos a la Constitución y las leyes (cfr. A. y S., T. 58, pág. 307; T. 59, pág. 319; T. 134, pág. 294; entre otros).
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remitanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: FALISTOCCO ERBETTA GASTALDI GUTIÉRREZ (EN DISIDENCIA) NETRI (EN DISIDENCIA) SPULER (AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS) FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR SPULER:
Adhiero a la solución propuesta precedentemente.
Sin perjuicio de ello, agrego que más allá de la autocontradicción que la impugnante le atribuye a la sentencia recurrida por la vía extraordinaria, lo decisivo para la resolución del caso es que la Cámara para conformar su decisión hizo primar la realidad al considerar la naturaleza de las funciones que desempeñó la actora para la recurrente. En esa linea juzgó que los distintos contratos por tiempo celebrados por el Municipio y Páez lo fueron para la realización de tareas de limpieza, propias del personal permanente y no del contratado o transitorio, concluyendo que esa conducta genera la responsabilidad de la administración que el Ente público no ha podido lograr desvirtuar.
Siendo ello así, las alegaciones vertidas por la recurrente quedan en el ámbito de la mera discrepancia en torno a la apreciación de los hechos y el encuadre jurídico que efectuó la Cámara en la materia, no alcanzando a configurar un caso constitucional idóneo para operar la apertura de esta instancia extraordinaria local.
FDO.: SPULER FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES NETRI Y GUTIÉRREZ:
3. Se advierte que la postulación de la recurrente -desde la apreciación mínima que corresponde a este estadio- cuenta «prima facie» con suficiente asidero en las constancias de la causa y supone articular con seriedad un planteo que exige examinar, con los principales a la vista, si la sentencia reúne o no las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial, por lo que no cabe sino concluir que la misma resulta idónea para franquear el remedio extraordinario.
Por ello, la queja debe ser admitida.
FDO.: GUTIÉRREZ NETRI FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
002195E
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