Recurso de inconstitucionalidad. Convenio de pago. Pago parcial. Efecto cancelatorio
En el marco un juicio por cobro de pesos, se admite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto pues ninguna argumentación expone el sentenciante sobre qué motivo hubiera normalmente llevar a cualquier trabajador a limitarse a percibir, sin ninguna ventaja a cambio, tan sólo el 60% de una acreencia que resultaba de una sentencia firme.
En la ciudad de Santa Fe, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia del señor Ministro decano doctor Roberto Héctor Falistocco, a fin de dictar sentencia en los autos «MORENO, JUAN CARLOS contra LOPEZ Y GUEVARA S.R.L. -COBRO DE PESOS- (EXPTE. 68/08) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-03549809-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Gastaldi, Falistocco, Netri y Spuler.
A la primera cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
Mediante resolución del 31.05.2016, registrada en A. y S. T. 268, págs. 255/256, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, por entender que la postulación de la actora recurrente contaba con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.
En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055 no encuentro razones para apartarme de aquella conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro decano doctor Falistocco y los señores Ministros doctores Netri y Spuler expresaron idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
1. La presente litis, en lo que resulta de interés, puede reseñarse de la siguiente manera:
1.1. El actor resultó ganancioso mediante sentencia firme por la que se condenó al empleador a abonarle diversos rubros laborales, los que se determinaron en $131.000 mediante planilla firme. A pesar de ello, el trabajador firmó con patrocinio letrado un convenio en el que habría manifestado fijar sus pretensiones en $85.000, pagaderos en cuotas mensuales. Acuerdo éste que, una vez suscripto, motivó que el accionante lo denunciara y revocara el poder de su apoderada. A pesar de esta situación, la anterior letrada del actor compareció ante el juzgado y, sin la presencia en ese acto de quien fuera su representado, «acordó» junto con la patronal efectuar el pago final del convenio en cuestión, lo que no ocurrió dada la ausencia del trabajador.
1.2. Frente a tal situación, el accionante reiteró su denuncia del acuerdo y efectuó diversas críticas en torno al mismo.
En efecto, puso en evidencia que, conforme las pautas establecidas en la sentencia firme, el monto realmente adeudado a su parte ascendía a $131.000 (cfr. resolución de fs. 85/86), suma ésta muy superior a la de $85.000 establecida en el convenio. Sostuvo que si su parte firmó, ello fue como consecuencia de que su anterior letrada, en lugar de practicar la planilla respectiva, le ocultó deliberadamente el monto real de la acreencia que por sentencia debía percibir.
Por lo expuesto, afirmó que el acuerdo resultaba «ruinoso y perjudicial» a sus intereses como trabajador, dado que el mismo importaba que la empleadora cumpliera una sentencia condenatoria firme abonando tan sólo el 60% de ésta y en cuotas mensuales. Y todo ello -reiteró- como consecuencia de que le ocultaron información vital.
Sobre el particular alegó vicios en la voluntad, pues -insistió- de haber conocido la realidad del caso, jamás habría renunciado gratuitamente y sin necesidad a la diferencia (cerca de $45.000, calculado al año 2009). Remarcó que el llamado acuerdo implicó lo contrario a una «justa composición» de los derechos e intereses de las partes» (art. 15, L.C.T.) dado que significó derechamente una renuncia gratuita a una acreencia firme y consentida.
Finalmente, relató que, atento la conducta de su anterior apoderada y de la empleadora demandada, inició denuncias formales en el Colegio de Abogados así como también en la Justicia penal.
1.3. En este mismo marco, el Magistrado reguló los honorarios de la anterior apoderada del actor, que patrocinara a éste en la firma del convenio de marras, y los fijó en $17.000. Pese a tal regulación, la empleadora perdidosa abonó a dicha apoderada $48.000 (cfr. regulación de honorarios, f. 65, y recibos de fs. 73/77).
1.4. Por otro lado, el Juez de grado admitió el planteo actor y aprobó la planilla, determinando el monto de condena en $131.000. Para ello, juzgó que la sentencia se encontraba firme, por lo que la acreencia del accionante debía cumplirse en su integridad; a lo que agregó que la demandada no había cuestionado la liquidación en cuestión.
1.5. Frente a la apelación interpuesta por la accionada, la Cámara -por mayoría- dejó sin efecto lo resuelto y, en su lugar, dispuso tener por cancelado «el importe económico de la causa» conforme el acuerdo de marras ($85.000), disponiendo las costas en el orden causado. Para así decidir otorgó plena validez cancelatoria al convenio.
Por el contrario, el vocal disidente entendió que el monto del acuerdo en cuestión ($85.000) resultaba insuficiente y afectaba el principio de irrenunciabilidad e indisponibilidad de derechos; que no cumplía con las exigencias y fines legales, en tanto consignaba como monto una mera suma global sin especificación alguna; que existía sentencia firme que reconocía la integridad del crédito del actor y que el pacto no cumplía con los parámetros allí fijados; y que incluso el propio convenio había sido incumplido por la demandada, lo que habilitaba al actor a solicitar -como lo hizo- la caducidad del mismo.
1.6. Contra lo resuelto por la Sala, el actor dedujo recurso de inconstitucionalidad, alegando que lo decidido contiene vicios que lo descalifican como acto jurisdiccional válido y que lesionan sus derechos constitucionales.
Liminarmente el recurrente refiere que resultó ganancioso mediante sentencia firme por la que se condenó al empleador a abonarle $131.000; pero que luego en un convenio de pago se consignó como de su acreencia tan sólo $85.000. En este sentido sostiene haber ignorado el verdadero monto de su crédito y afirma que lo suscripto carecía de un detalle de los rubros que se abonaban, consignándose meramente una suma global (art. 122, C.P.L.).
Invoca que recibió un pago insuficiente, conociendo recién después que su real acreencia era muy superior a la que la empleadora pretendía abonar ($131.000 y $85.000, respectivamente), mientras que su propia apoderada terminó cobrando, de parte de la patronal y en concepto de honorarios, un monto que casi triplicaba lo regulado por el juez ($48.000 y $17.000, respectivamente).
En tal contexto, refiere que peticionó el pago íntegro de lo que por sentencia firme le corresponde, reclamo éste que fue admitido por el juez de baja instancia pero luego revocado por la Cámara. Asevera finalmente que, tratándose de un pago insuficiente (60%), debe ser tenido tan sólo como un pago a cuenta, y ello incluso cuando se hubiera podido recibir sin reservas (art. 260, L.C.T.).
2. Adelanto que el presente recurso debe ser declarado procedente.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que la acreencia del actor surge de una sentencia firme y consentida, cuyo monto se determinó mediante planilla -igualmente firme- por un monto de $131.000; se advierte también que, pese a ello, el trabajador terminó suscribiendo con la patronal un convenio de pago por tan sólo $85.000; todo conforme montos calculados al año 2009. Frente a esta merma del trabajador (de $46.000), su propia apoderada, patrocinante en aquel acuerdo, percibió de la demandada honorarios muy superiores a los regulados ($49.000 y $17.000, respectivamente).
En este marco fáctico, lleva razón el accionante cuando en definitiva reprocha que la Cámara consideró como cancelatorio un pago muy inferior al que correspondía conforme los parámetros establecidos en la sentencia firme y la planilla practicada (arts. 12 y 260, L.C.T.; y art. 122, C.P.L.).
En punto a lo cual ninguna argumentación expone el Sentenciante sobre qué motivo hubiera normalmente podido llevar a cualquier trabajador a limitarse a percibir, sin ninguna ventaja a cambio, tan sólo el 60% de una acreencia que resultaba de una sentencia firme ($85.000 y $131.000, respectivamente). Siendo que también consta, como hecho relevante, la existencia de pagos efectuados por la demandada a la abogada del accionante, en concepto de honorarios y por montos muy superiores a los efectivamente regulados (esto es, $49.000 frente a $17.000) (cfr. recibos de fs. 73/77 y regulación de honorarios de f. 65).
En igual deficiencia de fundamentación incurre la Cámara al no valorar la caducidad del convenio de marras ante su falta de pago total, siendo que así se encontraba expresamente convenido entre las partes. Lo que, ante el incumplimiento habido, motivó a la actora a invocar como decaído el acuerdo.
Todas estas cuestiones, alegadas por la recurrente como decisivas para la decisión del caso, no merecieron respuesta de parte de la Sala, lo que se evidencia también en cuanto a la posible inexistencia de justa composición a que refieren las normas tuitivas y aplicables en la materia. Examen que se imponía atento los pormenores acontecidos en una causa que motivó incluso investigaciones penales al denunciarse maniobras fraudulentas.
Resulta, entonces, de aplicación al caso la reiterada jurisprudencia de esta Corte según la cual las sentencias que omiten considerar y decidir cuestiones decisivas oportunamente propuestas, como las que se apoyan en aseveraciones dogmáticas o se apartan de las normas en juego, resultan carentes de la fundamentación exigida para sustentarse como actos jurisdiccionales válidos y no pueden ser aceptadas como necesaria derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias del caso.
Por lo demás, conforme surge del relato que antecedente y de las evidencias constatadas de la causa, se coligen posibles implicancias relativas al debido desempeño profesional por parte de la abogada que con anterioridad representara al actor, debiendo remitirse copias de los presentes al Colegio de Abogados a los efectos que pudieran corresponder.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro decano doctor Falistocco y los señores Ministros doctores Netri y Spuler expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Remitir los autos al Tribunal que corresponda para que juzgue nuevamente la causa conforme surge de los considerandos precedentes. Cursar copia de los presentes al Colegio de Abogados a los efectos que pudieran corresponder en relación a la conducta profesional de la abogada de referencia. Costas a la vencida (art. 12, ley 7055).
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro decano doctor Falistocco y los señores Ministros doctores Netri y Spuler dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por la señora Ministra doctora Gastaldi y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Remitir los autos al Tribunal que corresponda para que juzgue nuevamente la causa conforme surge de los considerandos precedentes. Cursar copia de los presentes al Colegio de Abogados a los efectos que pudieran corresponder en relación a la conducta profesional de la abogada de referencia. Costas a la vencida (art. 12, ley 7055).
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Ministro decano y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
Registrarlo y hacerlo saber.
FDO.: FALISTOCCO – GASTALDI – – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
016165E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme