Recurso de casación
Se concede el recurso de casación deducido contra la decisión denegatoria de la excarcelación solicitada, en el entendimiento de que las resoluciones que privan la libertad personal del imputado con anterioridad al dictado de una condena, si bien no son definitivas en sentido estricto, puesto que no ponen fin al juicio, resultan equiparables a ellas.
Salta, 23 de enero de 2015.
Y VISTA:
Esta causa N° 12000384/2013/1/CA1 caratulada: “P., J. E. s/excarcelación” proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Salta, y
RESULTANDO:
I.- Que en contra de la resolución de esta Cámara obrante a fs. 44/46 y vta. por la que se confirmó el auto de fs. 28/29 y vta. que denegó la excarcelación solicitada a favor de J. E. P. (art. 319 del CPPN), la defensa oficial interpuso recurso de casación (fs. 48/53 y vta.).
II.- Que en su escrito, el impugnante manifestó que el recurso que interpone en tiempo y forma tiene procedencia legal por encontrarse reunidos los requisitos previstos en el art. 456, 457 y 463 del CPPN.
Al respecto, sostuvo que los motivos aducidos en la resolución que cuestiona tienen basamento exclusivo en la gravedad del delito imputado, por lo que entiende que se han aplicado erróneamente distintas normas legales, obviando derechos y principios fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional.
Por otro lado, manifestó que la resolución impugnada es equiparable a sentencia definitiva por cuanto resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, peticionando por ello la apertura de la vía casatoria.
CONSIDERANDO:
I.- Que en lo concerniente a la procedencia formal de la vía intentada corresponde dejar sentado que el art. 457 del citado código establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación, pues exige que se trate de autos que revistan el carácter de sentencia definitiva o que sean equiparables a ella por sus efectos, esto es, “los autos que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
II.- Que si bien la resolución objeto de agravio no reviste, en principio, dicho status, además de que se considera que carece de la arbitrariedad que autorice a habilitar la vía casatoria (Fallos: 311:948 y 2402, entre muchos otros) la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que las resoluciones que privan la libertad personal del imputado con anterioridad al dictado de una condena, si bien no son definitivas en sentido estricto, puesto que no ponen fin al juicio, resultan equiparables a ellas ya que ocasionan un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior y, por lo tanto, requieren tutela inmediata (conf. Fallos: 314:791; 316:1934 y sus citas, 317:1838 y sus citas; 320:2326, entre otros).
Sobre tales bases el Alto Tribunal tiene dicho que en casos en los que está en juego el derecho a la libertad ambulatoria de las personas sometidas a proceso, materia de raigambre federal que habilita la competencia del máximo tribunal por vía extraordinaria, en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, corresponde su tratamiento previo por la Cámara Federal de Casación Penal en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esa manera en el tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal a los efectos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 328:1108).
III.- Que, en síntesis, teniendo presente que en contra de la resolución de esta Cámara que confirmó el auto que no hizo lugar a la excarcelación del imputado se han invocado -en tiempo y forma- agravios relativos a la afectación a dicho derecho de jerarquía constitucional, se
RESUELVE:
I.- CONCEDER el recurso de casación deducido por la defensa de J. E. P., emplazando a los interesados a tenor de lo dispuesto por el art. 464 del CPPN.
REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y elévense las presentes actuaciones al Tribunal ad quem.
No suscribe el presente pronunciamiento el tercer juez por encontrarse vacante la vocalía (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y 396 del CPPN).
Jorge Villada
Raúl Reynoso
Ante mí:
Dr. Santiago French
000567E
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