Recurso de casación. Requisitos de procedencia
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la confirmación del sobreseimiento parcial dictado en primera instancia en relación a la imputada, pues la parte querellante se ha limitado a sostener una discrepancia valorativa sobre las circunstancias y elementos concretos del caso que fueran valorados por el tribunal.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil quince, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Liliana E. Catucci, Eduardo Rafael Riggi y Mariano Hernán Borinsky, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, para resolver en la causa n° CCC 33786/2013/CFC1 caratulada “Bachur, Claudia Rita s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor Raúl Omar Pleé, del querellante Raffaele Enrico Tregua con el patrocinio letrado de la doctora Patricia Fernanda Parasporo y la defensa de Claudia Rita Bachur a cargo del doctor Juan María Rodríguez Estévez.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: Borinsky, Catucci y Riggi.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
PRIMERO:
Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, con fecha 23 de septiembre de 2014, dispuso, en lo que aquí interesa, “CONFIRMAR el auto de fs. 215/218, con costas de alzada…” (confr. fs. 10/17).
Contra esa decisión el querellante Raffaele Enrico Tregua, con el patrocinio letrado de la doctora Patricia Fernanda Parasporo interpuso recurso de casación a fs. 18/40 vta. de la presente incidencia, el que fue rechazado in limine por el tribunal a quo a fs. 41/42. Dicha circunstancia motivó la presentación directa ante esta instancia a fs. 59/71 vta., a la que el tribunal hizo lugar a fs. 73.
Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, el querellante hizo su presentación a fs. 116/117, haciendo lo propio la defensa de la imputada Claudia Rita Bachur a fs. 118/120.
Habiéndose celebrado la audiencia prevista por el artículo 468 del código de forma, dejándose constancia de ello a fs. 138 la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO:
El recurrente se agravió de la apariencia de los argumentos del tribunal a quo al momento de confirmar el sobreseimiento dispuesto en favor de la imputada Claudia Rita Bachur en orden a los delitos de retención indebida de automotor y privación ilegal de la libertad de los hijos menores del querellante y la imputada Bachur.
Adujo que en el decisorio recurrido no se tuvo en cuenta -en relación al hecho en el que se denunció privación ilegal de la libertad- que las víctimas fueron menores de edad “conllevando dicha circunstancia a que nuestro país pueda incurrir en responsabilidad internacional”.
Por otra parte, expresó que los señores jueces de la anterior instancia no han valorado de manera detallada y pormenorizada la prueba que se ofreció y se produjo durante la etapa de instrucción.
Citó jurisprudencia y doctrina en favor de su tesitura.
Hizo reserva del caso federal.
TERCERO:
En el caso, el recurso fue interpuesto por la parte querellante -Raffaele Enrico Tregua- contra la confirmación del sobreseimiento parcial dictado en primera instancia en relación a la imputada Claudia Rita Bachur decidida por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, el 23 de septiembre de 2014, tribunal que, a su vez, rechazó in limine el recurso de casación interpuesto por el querellante contra aquella decisión.
No obstante la admisión previa del recurso de queja de la querella (cfr. fs. 73), cabe recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso de casación en examen es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala III, Cámara Federal de Casación Penal -en adelante, “C.F.C.P.”-: causa nº 15.981, “ROZANSKI, Alberto s/recurso de casación”, reg. 1108/13 del 05/07/2013; causa nº 21/2013, “SÁNCHEZ, Juan Pablo s/recurso de casación”, reg. nº 1178/13 del 12/07/2013; causa CFP 12229/2011/TO1/55/CFC13, reg. nº 662/15 del 28/04/2015 y causa CCC 20865/2006/TO1/1/CFC1, “CORVALAN, José Fabián s/recurso de casación”, reg. nº 196/15 del 27/02/2015, entre muchas otras. Y Sala IV, C.F.C.P.: causa nº 1178/2013, “ALSOGARAY, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nº 641.14.4 del 23/04/2014; causa CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “BIGNOLI, Santiago María; BIGNOLI, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nº 1312.14.4 del 27/06/2014; causa nº 1260/2013, “RIOS, Héctor Geremías s/ recurso de casación», reg. nº 695.15.4 del 20/04/2015; causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “OJEDA VILLANUEVA, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1111.15.4 del 09/06/2015, entre muchas otras).”
Por otra parte, no se observa en el sub lite la tacha de arbitrariedad invocada. Al respecto, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros).
De allí que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido de modo reiterado que dicha doctrina no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial (Fallos: 290:95; 325:924 y sus citas, entre otros), déficit que, vale señalar, no ha sido demostrado por la parte recurrente.
En dicho sentido, el a quo destacó que se trata de un conflicto familiar entre las partes. En referencia a ello señaló “… Nótese al respecto que más allá de la presente querella iniciada por los dos sucesos reseñados en el punto anterior, tenemos que Bachur ha denunciado ante la OVD diversos eventos de violencia física que atribuyó a Tregua, sobre los que tuvo conocimiento el Juzgado en lo Civil Nº38. Asimismo que este último inició un proceso penal por el delito de injurias contra Bachur a propósito de ese reproche, que estimó falso, en el que se desestimó la denuncia por inexistencia de delito, decisión confirmada por la Sala V de este tribunal (cfr. fs. 176/177).
Además existen constancias del reclamo de medidas cautelares por parte de la citada Bachur en sede civil, sobre las cuales se ha debatido en la audiencia oral” (Confr. fs. 13).
En base a ello, con buen criterio, el a quo recordó “… el carácter subsidiario y de última ratio del Derecho Penal, características que determinan que este sólo pueda intervenir en aquellos casos en los que otras herramientas no han tenido éxito, extremos que no se verifican en autos.” -vid. Fs. 13-. Además, el tribunal de la anterior instancia sostuvo que “… no se puede acceder a que en autos concurra alguno de los contratos o títulos enumerados por la ley que obligue a la encausada a devolver el automóvil que se le reclama. En efecto y como se adelantara, en sede civil se encuentra en debate si la sociedad comercial resulta una ficción destinada a evadir normas de orden público vinculadas con la protección de la familia, existiendo una fuerte ‘verosimilitud’ en tal sentido. De este modo, no puede validarse la afirmación de la querella respecto a que la imputada recibió el automóvil solo al efecto de desarrollar las funciones a su cargo de directora, sino y por el contrario, ello se encontraría vinculado a su condición de esposa y madre de los hijos menores de edad del matrimonio” (ver fs. 15).
De lo expuesto se advierte que la parte querellante se ha limitado a sostener una discrepancia valorativa sobre las circunstancias y elementos concretos del caso que fueran valorados por el tribunal a quo y, al respecto, la Corte tiene dicho que no constituye tacha de arbitrariedad aquella que sólo trasunta una opinión diversa a la sostenida por el juzgador, insuficiente por ende para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 302:1491; 324:2460; 327:2406, entre otros).
Consecuentemente, cabe concluir que la impugnación sometida a examen no cumple con el requisito de motivación exigido por el art. 463 del C.P.P.N., falencia que define su improcedencia formal ante esta instancia.
Asimismo, al encontrarse esta Cámara Federal de Casación Penal limitada al examen de cuestiones de carácter federal oportunamente invocadas, la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, ha satisfecho la “doble conformidad judicial” o “doble conforme” o “derecho al recurso” reconocido por la C.A.D.H. en el art. 8.2.h de la C.A.D.H.
En virtud de lo señalado en los párrafos precedentes y a las particulares circunstancias del caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte querellante, con costas (arts. 444, 530 y 531 del C.P.P.N.).
La señora juez doctora Liliana Elena Catucci dijo:
Que las pruebas recopiladas en la encuesta, debidamente analizadas por los magistrados de las instancias previas, no han podido sustentar la denuncia realizada, y la parte recurrente no ha logrado demostrar la arbitrariedad alegada en torno a una argumentación aparente o una valoración inadecuada.
En consecuencia, teniendo presente que la investigación se encuentra agotada y no existen pruebas pendientes de producir, por compartir las reflexiones efectuadas por el Dr. Borinsky, me expido en sentido concordante con su propuesta de inadmisibilidad del recurso interpuesto, con costas.
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
Por compartir sustancialmente el análisis efectuado por los distinguidos colegas que nos preceden, adherimos a cuanto proponen y emitimos nuestro voto en idéntico sentido.
Tal es nuestro voto.
En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal: RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa, con costas (arts. 444, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: MARIANO H. BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado (ante mí) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA
009157E
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