Recurso de casación. Requisitos de admisibilidad. Rechazo. Requerimiento. Declaración indagatoria. Falta de mérito
Se declaran inadmisibles los recursos de casación interpuestos tanto por el fiscal como por la defensa del imputado, dado que las resoluciones recurridas no son calificables como sentencias definitivas que dirimen la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación ni se equiparan a ellas por sus efectos.
Rosario, 21 de agosto de 2015.
Visto en Acuerdo de esta Cámara Federal de Apelaciones (integrada) el expediente nº FRO 76000007/2011/31/CA12 caratulado “Legajo de apelación de R., V. H. por homicidio agravado fuerzas de seguridad art. 80 inc. 9” del Juzgado Federal nº 2 de la ciudad de San Nicolás, del que resulta que:
Vienen los autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia de los recursos de casación interpuestos contra el Acuerdo Nº 40/15-DH por: a) el Dr. Hernán Vidal, defensor de V. H. R., en cuanto se dejó sin efecto la resolución que declaró la falta de mérito del mencionado imputado (fs. 9386/9416); y b) el Fiscal General Dr. Claudio Palacín, en razón de haberse declarado mal concedido el recurso de apelación contra el auto que decidió no recibir declaración indagatoria a J. E. R. V. y L. A. R. (fs. 9417/9428).
Mediante decreto de fs. 9428 se dispuso el pase de las actuaciones al acuerdo.
Y Considerando que:
1°) En primer lugar se advierte que los dos recursos cumplen con los requisitos formales de admisibilidad pues fueron planteados por quienes tienen legitimación para hacerlo, ante el Tribunal que dictó la resolución cuestionada y en término.
2º) Tratamiento del recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal:
El impugnante sostiene que la resolución en crisis es equiparable a sentencia definitiva en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., ya que si bien la consecuencia de lo resuelto permite “en teoría” que continúe la investigación de los hechos, pero lo cierto es que en lo sustancial, imposibilita de manera real y concreta el avance de las actuaciones y deja la causa en un perpetuo estado de paralización que, en la práctica, conlleva cerrar definitivamente el proceso hacia la etapa de juicio aunque las pruebas reunidas demuestran de manera concluyente la responsabilidad de V. y R. en la perpetración de los ilícitos.
Manifiesta que en casos como el presente donde se investiga la presunta comisión de delitos de lesa humanidad se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del Estado Argentino que debe garantizar el juzgamiento de todos los hechos de esas características, por lo que lo decidido configura un supuesto de gravedad institucional.
Entiende que lo decidido por este tribunal implicó la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456 inc. 1 del CPPN) y que el fallo se sustenta en la sola voluntad de los jueces que lo suscriben, de modo que no se encuentra debidamente fundado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 123 del C.P.P.N.
Por último, sostiene que se perjudica gravemente la función constitucional y legalmente asignada al Ministerio Público Fiscal, cual es la de ejercer la acción penal pública.
3°) De conformidad con lo previsto por el artículo 444, primer párrafo, del código ritual, corresponde a este tribunal verificar las condiciones de admisibilidad del recurso deducido.
En primer lugar resalta que el pronunciamiento objeto de impugnación no constituye sentencia definitiva ni es equiparable a ella, no se trata de uno de los casos especialmente previstos en la ley, y tampoco es alguno de los restantes supuestos contemplados por el C.P.P.N., lo cual obsta a conceder la casación.
Son sentencias definitivas aquellas que dirimen la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación y se equiparan a ella, por sus efectos, los autos que ponen fin a la acción, a la pena o hacen imposible que continúen las actuaciones o deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena (C.N.C.P., Sala III, causa N° 2986, caratulada «Ddobniewski, Luis s/ rec. de casación», rta. el 13/10/2000, reg. N° 639/2000).
La resolución cuestionada, en cuanto dispone declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de no convocar a dos personas a prestar indagatoria (art. 294 C.P.P.N), no es uno de los supuestos contemplados en el art. 457 del código de rito como pasible de ser recurrido por la vía que se intenta, porque no es sentencia definitiva ni puede equipararse a ella por causar gravamen de imposible reparación ulterior, ya que el acusador público recabando nuevas pruebas puede volver a reiterar la petición las veces que lo considere oportuno. El propio Fiscal General reconoce que lo resuelto no es sentencia definitiva y asimismo que tiene abierta la posibilidad de ahondar la pesquisa, lo que –a pesar de los vanos esfuerzos argumentales en sentido contrario- corrobora que lo que se resolvió no le provoca un perjuicio irreparable porque –se enfatiza- la parte carece de argumentos aceptables para justificar que el sumario quedará paralizado de hecho.
De la misma manera decidió también la Sala I de la CFCP –donde están radicados estos autos- en el fallo registro nº 20.744, dictado el 21-03-2013 en la causa nº 17.504, caratulada “Saint Amant, Manuel y otros s/ recurso de queja”. Allí los Dres. Cabral y Madueño expresaron “Que la resolución que no hizo lugar al requerimiento de indagatoria de los imputados no es, por su naturaleza ni por sus efectos, sentencia definitiva ni a ella equiparable, en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que no impide la continuación de las actuaciones…”
En este sentido se ha dicho que “El ordenamiento procesal establece en su artículo 457 una limitación objetiva para la procedencia del recurso casatorio que, en lo sustancial, exige que se trate de hipótesis que revistan la calidad de sentencia definitiva o equivalente, entre las que no se encuentran las resoluciones como la de autos. Son sentencias definitivas aquellas «que dirimen la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación» y se equiparan a ellas, por sus efectos, los autos que ponen fin a la acción, a la pena o hacen imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. (CNCP, Sala III, Voto de los Dres. Riggi y Tragant, Dra. Ledesma en disidencia, “Pasinato, Marco s/ recurso de queja”, 07/10/2004).
4º) Por otra parte, la causal de arbitrariedad alegada por el Fiscal no se presenta, ya que atento las razones dadas en el Acuerdo N° 40/15-DH, luce evidente que las alegaciones de la recurrente no son más que una mera expresión de su discrepancia con lo resuelto, por lo que no concurre el vicio de fundamentación que se invoca.
Es oportuno recordar que dicha causal sólo es admisible excepcionalmente y exige, para su procedencia, un apartamiento inequívoco de la solución prevista normativamente para el caso o una carencia decisiva de fundamentación (CSJN, Fallos 276:132, 295:538, 301:972), lo que –reiteramos- no se advierte en la resolución dictada por este tribunal.
Esa postura tiene fundamento y es concordante con la jurisprudencia sentada por ambas Salas de esta Cámara, en cuanto a que el decisorio recurrido que dispone no hacer lugar al pedido de recepción de declaración indagatoria se corresponde con las facultades especialísimas que el Código de rito otorga al Juez de la causa (art. 294 del C.P.P.N.) y resulta, en cuanto tal, inapelable en principio, toda vez que no se contempla recurso alguno contra tal providencia y tampoco constituye una decisión que cause gravamen irreparable en los términos de la ley que habilite –por sí- la instancia de ap elación (v. Acuerdo n° 42/01P de la Sala “A”, nº 18/03 P, 178/06 P, 210/07 P y 266/09 de la Sala “B”, y nº 86/10 y 76/11-D.H. del Tribunal en pleno), excepción hecha del caso en que se produzca un perjuicio irreparable (ver Acuerdos nº 85/12- DH y 86/12-DH casos “Biegkler” y “Marfortt de Trod”), que en el presente no fue invocado.
En mérito a lo expuesto se concluye que no puede admitirse la casación que se examina
5º) Análisis del recurso deducido por la defensa de V. H. R.:
Para el examen que nos ocupa respecto a la admisibilidad de la casación articulada por la defensa contra el acuerdo que dejó sin efecto el auto de falta de mérito de V. H. R. debe atenderse a la situación procesal y de libertad de dicho imputado, que consta en el informe actuarial que precede a este pronunciamiento.
Ya se dijo más arriba que la impugnación por casación procede contra sentencias definitivas y también contra decisiones que sin tener ese carácter puedan equiparárseles porque provocan perjuicios de imposible reparación ulterior.
Queda claro que así lo concibe asimismo la defensa porque dedica el punto II de su presentación, titulado “Sentencia Definitiva-Equiparación” a explicar por qué razones considera que el fallo que cuestiona merece ser puesto en paridad con uno definitivo.
Sin embargo, a pesar de los esfuerzos argumentales dedicados a ese fin por la parte, la conclusión es que el decisorio en crisis no puede calificarse de aquel modo. Y así ocurre debido a que por sí mismo sólo causa el efecto de que el sujeto continúe sometido a proceso y porque de él no depende en forma directa alguna afectación de la libertad de la persona.
Lo expresado hasta aquí no varía por la circunstancia de que se alegue arbitrariedad de la sentencia, porque esa causal pretoriana de recurso extraordinario federal, comparte con las típicas consagradas en el art. 14 de la ley 48, el requisito de estar ante sentencia definitiva o equiparable.
En corroboración de lo señalado más arriba puede citarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente resuelto que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal, no reúnen por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14, de la ley 48 (Fallos: 249:530; 274:440; 288:159; 298:408; 307:1030; 312:552 y 573; entre muchos otros).
Por consecuencia corresponde denegar el recurso de casación articulado por la defensa del procesado V. H. R..
Por lo tanto,
SE RESUELVE:
I) Declarar inadmisibles los recursos de casación deducidos por el Fiscal General y la defensa de V. H. R. contra el Acuerdo n° 40/15-DH. II) Tener presente que ambas partes mantuvieron las reservas efectuadas. Insértese, hágase saber y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. nº FRO 76000007/2011/31/CA12).-
FDO. CARRILLO – ESCOBAR CELLO – BUSANICHE – JUECES DE CÁMARA – JUAN BOTTAZZI – SECRETARIO DE CÁMARA.-
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