Recurso de casación. Ley 22415
En el marco de una causa por infracción a la Ley 22415 se rechaza el recurso de casación articulado por la defensa de la encartada.
Posadas, a los 15 días del mes de marzo de 2019.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO 454/2013/ES2/1/CA5 caratulado: “Incidente de Excarcelación” en autos: “Mareco, Ramona Beatriz por Infracción Ley 22.415”.
CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa de la imputada R. B. Mareco que luce incorporado a fs. 44/60 contra el pronunciamiento de fs. 35/37 y vlta. a tenor del cual se confirmó lo resuelto por el Sr. Magistrado de la Instancia a fs. 11/13.
2) Que el pretenso casacionista en su escrito de fs. 44/60 sostuvo que el recurso resulta procedente por cuanto entiende que el pronunciamiento puesto en crisis se asimila a sentencia definitiva.
Mencionó además que lo resuelto causa a su defendida un gravamen de imposible reparación ulterior que encuentra solución y sustento en el presente recurso (cfr. art. 18 de la C.N., art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art.8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos que abrevan del art.75 inc. 22 de la C.N. con rango constitucional).
Que en su presentación realizó el relato de los hechos e indicó la inobservancia o errónea aplicación de las normas de la prisión preventiva y excarcelación como así también la falta de valoración de las condiciones personales de su defendida, entiéndase arraigo domiciliario, la falta de medios económicos para disponer su fuga y estando concluida la imputación y producida toda la prueba -a entender de la defensa- su ahijada procesal no puede influir en la causa, alegando además la violación al derecho de permanecer en libertad y el principio de inocencia, citando a esos fines numerosos precedentes.
Que, en el punto V el recurrente mantuvo el Caso Federal en los términos del art. 14, inc.1º de la Ley 48.
3) Que conforme a lo establecido en el artículo 444, primer párrafo del C.P.P.N., corresponde a esta Alzada verificar las condiciones de admisibilidad del recurso deducido en los parámetros señalados por la propia Cámara Nacional de Casación Penal en orden a que es facultad del Tribunal de mérito efectuar una primera revisión del recurso de casación con el objeto de examinar si en su articulación se encuentran reunidas las condiciones formales que la ley prevé (arts. 444 y 463 del C.P.P.N.).
A su turno el art. 456 del C.P.P.N establece los supuestos sobre los cuales el remedio procesal en estudio debe asentarse, esto es en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o inobservancia de normas procesales fijadas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (C.F.C.P., Sala I, “Lucci”, de 27/5/02; C.F.C.P., Sala II, “Ruggiero”, del 14/6/02, entre otros), los cuales deben encontrarse plasmados en algunas de las resoluciones taxativamente enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N.
En ese sentido indicamos que, si bien el pronunciamiento recaído a fs. 35/37 y vlta. resulta equiparable a una sentencia definitiva en los términos previstos por el artículo 457 del C.P.P.N. según lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio, Beatriz s/excarcelación”, dicho extremo no alcanza por sí solo para habilitar la instancia casatoria (cfr. C.F.C.P., Sala III, Causa Nº FSA 6900/2017/3/CFC1, “Robles, Alejandra del Carmen s/recurso de casación”, resuelta el 15/03/2018).
Indicamos por otra parte, que de la minuciosa lectura de la presentación efectuada por la Defensa Técnica de la imputada R. B. Mareco surge que los argumentos allí vertidos a fs. 44/ 60 no superan el examen de admisibilidad en la medida en que el recurrente no logra demostrar el yerro en el que ha incurrido esta Alzada al aplicar la normativa establecida en los artículos 316 y 319 del C.P.P.N. en lo que refiere al beneficio excarcelatorio solicitado a favor de la encartada Mareco, circunstancia ésta que nos permiten concluir que no corresponde hacer lugar a la concesión del presente recurso.
Ello es así, toda vez que tratándose de un recurso excepcional, éste exige la efectiva demostración del error jurídico que se le atribuye a la resolución cuestionada, y no, como ocurre en el caso en análisis , en el que se ha fundamentado sobre la base de meras discrepancias con lo decidido por el Juez aquo y que fuera confirmado por esta Alzada a fs. 35/37 y vlta., lo que resulta insuficiente para considerar fundado el recurso intentado, dejando ver tan sólo una fundamentación que no se comparte, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 463 del C.P.P.N., en orden a la admisibilidad (C.N.C.P. Sala IV “Amigo, Juan Roberto s/recurso de casación”, del 08/10/08; en igual sentido misma Sala “GALLARDO, Marcelo Raúl s/recurso de casación”, del 17/06/09).
En idéntico sentido se expidió la Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, causa CFP Nº 5475/2016/1/CFC1, Reg. Nº 134/18 de fecha 26/03/2018 al sostener: “…el recurso es inadmisible en tanto el recurrente no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada […] por el contrario, sólo evidencia una discrepancia con la resolución brindada al caso”.
La misma Sala, en la causa FRO Nº 37768/2015/32/CFC8 concluyó lo siguiente: “…toda vez que la parte se limita a alegar su disconformidad genérica con el aquo, sin expresar razones concretas y fundadas que permitan conmover lo decidido, el recurso de casación intentado se presenta en el caso inadmisible por carecer de la debida fundamentación requerida por el art. 463 del C.P.P.N.”
Que, en párrafo aparte habremos de mencionar que el pretenso casacionista tampoco ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que permita hacer excepción al principio general, sino que reiteramos se ha limitado a cuestionar una fundamentación que no se comparte sin efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados oportunamente por el Tribunal.
Al respecto la C.F.C.P., Sala I en la causa CFP Nº 14706/2017/3/CFC1, Reg. Nº 98/18 de fecha 16/03/2018 expresó: “… para habilitar la vía intentada es necesario que se halle además involucrada en el caso alguna cuestión federal (en igual sentido CSJN en Fallos: 307:549; 310.1835; 311:652 y667; 314:791; 316:1934, entre muchos otros), la que no se verifica en el sub lite, desde que el recurrente no consigue demostrar el vicio jurídico que alega, al no rebatir adecuadamente los argumentos en los cuales sustentó la resolución cuestionada”.
4) Que en base a los argumentos desarrollados anteriormente, concluimos que la impugnación en estudio no ha cumplido con el requisito de motivación exigido por el art. 463 del C.P.P.N., falencia que define la improcedencia formal de la vía deducida (C.F.C.P., Causa N° 15.653, Sala IV, “RODRIGUEZ, Antonio s/ recurso de asación”, del 24/08/2012).
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la concesión del recurso de casación articulado por la defensa de la encartada Ramona Beatriz Mareco a fs. 44/60 (art. 463, C.P.P.N.).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldu Dra. Mirta Delia Tyden de Skanata Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni (Jueces) Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky (Secretaria Penal).
037647E
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