Recurso de casación. Incumplimiento del pago de la tasa de justicia. Suspensión del plazo para contestar demanda. Improcedencia
La Corte Provincial no hace lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Alzada que revoco la decisión del juez de primera instancia, por la que se suspendió el plazo para contestar demanda hasta tanto la parte actora reponga la tasa proporcional de justicia. Ello, atento que el Órgano Jurisdiccional tiene la facultad para continuar con el juicio hasta el dictado de la sentencia cuando no se hubiere acreditado el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Seis (06) de Octubre de dos mil diecisiete, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Ríos Lilia Carolina vs. Tarjetas Cuyanas s/ Incumplimiento de contrato”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Daniel Estofán, Daniel Oscar Posse y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor Vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 3294/3316 por el letrado apoderado de la parte demandada contra la Sentencia de fecha 18/12/14 (fs. 3288/3290), pronunciada por la Sala Iª de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común. Originariamente denegada por el referido Tribunal por resolución del 20/05/15, la presente vía extraordinaria local fue declarada provisionalmente admisible, por esta Excma. Corte, mediante Sentencia N° 836/2015 del 13/08/15 (fs. 3446/3447).
II.- Entre los antecedentes relevantes del caso a los efectos de resolver el presente recurso de casación, se observa que la Sala Iª de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común revoco la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la Vª Nominación de fecha 25/03/13 (fs. 3261), por la que se suspendió el plazo para contestar demanda hasta tanto la parte actora reponga la tasa proporcional de justicia, basándose en los siguientes fundamentos: a.-) El acceso a la justicia es un derecho que precede o es concomitante al derecho a la defensa en juicio, garantizada por el debido proceso adjetivo, y caracterizada por la posibilidad concreta y efectiva de emplear los mecanismos y/o estructuras judiciales o extrajudiciales que instituye el Estado para la plena defensa y ejercicio de los derechos reconocidos a las personas por: la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y las declaraciones, pactos y convenciones internacionales incorporadas al derecho argentino, b.-) que la concesión del beneficio para litigar sin gastos (ley N° 6314) no solo produce efectos hacia futuro; c.-) que la actora solicito tempestivamente los alcances de la ley 6314, no precluyendo así su derecho a peticionarlo; y d.- que la demandada no es la titular de los derechos fiscales y previsionales, siendo el Estado y la Caja Previsional respectivamente.
En desacuerdo con la resuelto por el Tribunal A quo, el letrado apoderado de la parte demandada interpone recurso de casación, agraviándose en que la sentencia se aparta del criterio pronunciado por este Tribunal de exigir el previo pago de los derechos fiscales a los fines de dar trámite a las causas judiciales y de que el otorgamiento de beneficio para litigar sin gastos genera efectos para el futuro, no eximiendo al solicitante del pago de la tasa de justicia y aportes previsionales que se hubieren devengado con anterioridad a la petición.
Agrega que la obligación de pagar la tasa de justicia es por la prestación de un servicio por parte del estado y se origina al momento en que el ejecutado usa ese servicio y que la exigencia por parte de la Jueza de Primera Instancia previo a continuar el trámite, no implica una restricción u obstrucción al acceso de justicia. Que el acceso a la justicia debe ser interpretado en un marco de razonabilidad que propicie su ejercicio garantizado con el debido proceso legal e igualdad de trato y oportunidades.
Explica que el beneficio para litigar sin gastos debe ser solicitado al momento de interponer la demanda o en cualquier estado del proceso, pero las oportunidades no pueden obviar la generación de la obligación pago que ha originado, siendo inaplicable la irretroactividad establecida por el Tribunal de Alzada.
Por último se agravia que la sentencia vulnera la igualdad ante la ley, concediendo una oportunidad que estaba recluida para la actora (solicitar el beneficio para litigar sin gastos). Que la presentación de la demanda configuro el hecho imponible del pago del tributo y genero la obligación de abonarla.
Corrido el pertinente traslado, la parte actora solicita su rechazo, conforme los fundamentos vertidos en su presentación de fs. 3320/3325.
III.- Dado que al resolver la queja ya se ha juzgado sobre la admisibilidad de la vía extraordinaria intentada en la especie, en esta oportunidad corresponde pasar directamente a considerar su procedencia.
Comienzo señalando que en un contexto fáctico como en la especie, en el que existe una puja de intereses entre las partes, deberá adoptarse una decisión que inevitablemente importará sacrificar alguna de las pretensiones en pugna.
Ahora bien, confrontados los agravios de la impugnación recursiva con los fundamentos del fallo impugnado, se advierte que el recurso interpuesto por la parte demandada debe ser rechazado, en atención a los fundamentos que se exponen a continuación.
En primer término, lo pretendido por la parte recurrente, de emplazar a la parte actora para que reponga la tasa proporcional de justicia no se condice con el sistema legal vigente, ya que éste faculta al Órgano Jurisdiccional para continuar con el juicio hasta el dictado de la sentencia cuando, como en la especie, no se hubiere acreditado el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Ello es así, ya que el artículo 112, cuarto párrafo modificado por ley 8379 (BO 06/12/10) establece que “los obligados darán intervención inmediata a la Autoridad de Aplicación reteniendo las actuaciones hasta tanto aquélla informe que se ha regularizado la obligación impositiva, salvo para el caso de expedientes judiciales en los cuales los jueces podrán dar curso a las causas en las cuales intervengan pero no dictar sentencia hasta la acreditación de la regularización respectiva”.
De lo expuesto surge que el texto legal, en su redacción actual, habilita al Juez a darle curso a la presentación y avanzar en el trámite del expediente, encontrándose impedido de dictar la sentencia correspondiente hasta que se abone la tasa de justicia, por lo que la infracción a las normas sustanciales alegada no se configura en autos.
De ese modo, se advierte que la discusión vinculada a los efectos del beneficio para litigar sin gastos resulta prematura en esta instancia, en tanto, como se analizó precedentemente, el pago de la tasa de justicia no obstaculizará el trámite de la causa.
En ese sentido se pronunciado esta Corte en que “ la decisión de no continuar con el trámite del expediente, requiriendo de la demandada la remisión de las actuaciones administrativas relacionadas con la pretensión de autos (cfr. art. 32 del CPA), como paso previo a correr el traslado de la demanda (cfr. art. 33 del CPA), lejos está de ser una consecuencia forzosa o ineludible del sistema legal vigente, habida cuenta que éste faculta al Órgano Jurisdiccional para seguir adelante con el juicio hasta la etapa inmediata anterior al dictado de la sentencia cuando, como en el caso, no se hubiere acreditado el cumplimiento de las obligaciones tributarias respectivas. En efecto; tras la reforma operada por la Ley Nº 8.379 (BO del 06-12-2010), el artículo 112, cuarto párrafo, del CTP expresamente dispone que “los obligados darán intervención inmediata a la Autoridad de Aplicación reteniendo las actuaciones hasta tanto aquélla informe que se ha regularizado la obligación impositiva, salvo para el caso de expedientes judiciales en los cuales los jueces podrán dar curso a las causas en las cuales intervengan pero no dictar sentencia hasta la acreditación de la regularización respectiva” (cursivas agregadas). La tutela judicial efectiva es el derecho fundamental que tiene toda persona, sin distinción alguna y en igualdad de condiciones que el resto de habitantes, de acudir en forma efectiva, libre de prescindibles cortapisas de índole puramente ritualista o formalistas, y con una adecuada asistencia profesional, por ante los órganos estatales investidos de la función jurisdiccional a fin de ejercer pretensiones u oponer defensas a las que se hicieran valer en su contra, de producir pruebas pertinentes y conducentes para la solución del litigio, de obtener -en un tiempo oportuno y con el respeto de las debidas garantías- una sentencia ajustada al ordenamiento jurídico, de valerse de las correspondientes vías recursivas para lograr que una instancia judicial superior se revoque aquel pronunciamiento que no reúna dicha característica, y de que se cumpla o ejecute la decisión final que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr. CSJT, 28-6-2012, “Credecon S.A. vs. Provincia de Tucumán D.G.R. s/ Nulidad / Revocación”, sent. nº 527, del voto en disidencia de quien suscribe). En nuestro país, el fundamento normativo del acceso a la Justicia radica en el artículo 14 de la Constitución Nacional que consagra el derecho de todos los habitantes de peticionar a las autoridades; en el artículo 18 de la Constitución Nacional que establece la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos; en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional que le acuerda jerarquía constitucional -entre otros- a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El primero de los instrumentos citados dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (cfr. art. 8.1. CADH), a la vez que obliga a los Estados partes a garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales (cfr. art. 25.1 y 2 CADH). Por su lado, el PIDCP prevé: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil” (cfr. art. 14.1)” (CSJT, sentencia Nº 52/2017 del 22/02/17, Servicios y Construcciones La Banda SRL. c/ Consorcio Publico Metropolitano Girsu y otros s/ daños y perjuicios).
En consecuencia, el planteo del demandado contraviene expresas disposiciones normativas cuya aplicación al caso no se encuentra discutida, por lo que de las consideraciones reseñadas surge que el recurso de casación bajo análisis debe ser rechazado.
IV.- En cuanto a las costas procesales de esta instancia, atento a la posición asumida por las partes, existiendo razones probables para litigar, estimo correcto imponerlas por el orden causado (art. 105 inc 1 del CPCC).
Los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Antonio Gandur, dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, votan en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de la Sala Iª de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común de fecha 18/12/14 (fs. 3288/3290), por lo considerado.
II.- COSTAS como se consideran
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
DANIEL OSCAR POSSE
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
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