Recurso de casación. Incompetencia material. Plazo. Preclusión. Justicia laboral
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora y se ordena que la Cámara del Trabajo de Villa María reasuma la competencia de la controversia suscitada. En la presente causa, el tribunal a quo se había declarado incompetente en razón de la materia, por lo que había remitido el expediente al fuero contencioso administrativo. Sin embargo, el máximo tribunal provincial advirtió que la decisión sobre la incompetencia había sido extemporánea, dado que había violado la limitación temporal establecida por el artículo 6 del Código Procesal Laboral Provincial.
En la ciudad de Córdoba, a los 14 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, M. Mercedes Blanc de Arabel y Domingo Juan Sesín, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: «SOSA ALFREDO ROBERTO C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PCIA DE CORDOBA – ORDINARIO – INCAPACIDAD» RECURSO DE CASACIÓN 323752 a raíz del recurso concedido a la actora en contra de la sentencia N° 273/13 y su aclaratoria auto interlocutorio N° 396/13, dictados por la Cámara del Trabajo, Villa María, constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Osvaldo Mario Samuel, cuyas copias obran a fs. 264/272 vta. y 274/274 vta., en los que respectivamente se resolvió: “I) Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la Municipalidad de Villa María. II) Declarar a este tribunal incompetente para entender en los presentes obrados. III) Imponer las costas por su orden por las razones expuestas al contar la primera y segunda cuestión… IV)…”; y “1°) Rectificar la sentencia número doscientos setenta y tres de fecha seis de diciembre de dos mil trece, obrante a fs. 264/272, donde dice: en la segunda cuestión planteada apartado “a) que se haga lugar a la excepciòn de incompetencia planteada por la Municipalidad de Villa María …” y en el resuelve apartado “ I) Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la Municipalidad de Villa María”, debe decir: en la segunda cuestión planteada apartado “a) que se haga lugar a la excepción de incompetencia planteada por Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba…” y en el resuelve apartado “ I) Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba…”. 2°)…”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de la parte actora?
SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley resultó que los señores vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores M. Mercedes Blanc de Arabel, Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesín.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:
La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
1. La controversia que se dirime en el sub examen presenta características similares a la causa «Orihuela Miguel Angel c/ Municipalidad de Huanchilla – Ordinario – Despido” Recurso de Casación (389203) -(Sentencia de este Tribunal N° 132/13, entre otras)-. Por ello, resulta justificado omitir el tratamiento de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación e ingresar a los aspectos sobresalientes del caso.
2. El a quo, luego de tramitar completamente el procedimiento, decide declararse incompetente. Sin embargo, a esos fines, analizó la prueba testimonial y concluyó que la cuestión importaba una materia que debería ser resuelta ante el fuero contencioso administrativo.
3. Tal como se sostuviera desde los autos: “Moreyra… c/ Tuduri…” (Sent. Nº 20/11), el art. 6 CPT establece que la incompetencia “ratione materiae” puede ser declarada de oficio por el Tribunal sin trámite previo alguno o a pedido de parte, pero la prerrogativa encuentra una limitación que la propia norma describe -hasta la contestación de la demanda-. Esto se ve refrendado con lo dispuesto en el art. 1, última parte de la Ley N° 8.465 de aplicación supletoria en materia laboral por remisión del art. 114 Ley N° 7.987, que impide la declaración de que se trata en cualquier estadio del proceso.
Surge de las constancias del sub examen que el Juzgador se abocó al conocimiento de la causa sin reparo alguno (fs. 222), acto procesal que implicó aceptar su competencia y al mismo tiempo, la preclusión en relación a ello. Por consiguiente, la posterior declinación, que efectúa en la sentencia definitiva, deviene extemporánea. Una solución contraria importaría someter a los sujetos intervinientes a un mayor desgaste jurisdiccional con afectación del principio de la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso.
Debe advertirse que la conclusión a que se arriba en este pronunciamiento no prejuzga acerca de la procedencia de la pretensión, ni anticipa opinión alguna sobre el derecho que en su oportunidad deberá aplicar el Tribunal de Mérito.
4. En consecuencia, corresponde anular la resolución impugnada (art. 105 CPT) y ordenar que el a quo asuma la competencia y resuelva el fondo del asunto.
Así voto.
El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Coincido con la opinión expuesta por la señora vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.
El señor vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo:
A mi juicio es adecuada la respuesta que da la señora vocal doctora Blanc a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA:
La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
A mérito de la votación que antecede, debe admitirse el recurso interpuesto por la actora y reenviar la causa a la Cámara interviniente para que decida sobre el aspecto señalado en la primera cuestión. Con costas por su orden atento la divergencia doctrinaria y jurisprudencial existente en torno al tema debatido. Los honorarios de los Dres. David A. Bazán Carricaburu y Ricardo A. Giletta, en conjunto, serán regulados por la a quo en un … por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, Ley N° 9.459, sobre lo que constituyó materia de discusión (arts. 40, 41 y 109 ib.), debiendo considerarse el art. 27 de la mencionada ley.
El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Adhiero a las conclusiones a las que se arriba en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo.
El señor vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo:
Comparto la decisión que propone la señora vocal doctora Blanc a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera.
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,
RESUELVE:
I. Admitir el recurso de casación deducido por la actora y, en consecuencia, anular el pronunciamiento según se expresa.
II. Reenviar la causa a la Cámara interviniente para que asuma la competencia y resuelva el fondo del asunto.
III. Con costas por su orden.
IV. Disponer que los honorarios de los Dres. David A. Bazán Carricaburu y Ricardo A. Giletta, en conjunto, sean regulados por la a quo en un … por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, Ley N° 9.459, sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 27 ib.
V. Protocolícese y bajen.
RUBIO, Luis Enrique
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
BLANC GERZICICH de ARABEL, Maria de las Mercedes
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SESIN, Domingo Juan
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Ley N° 7.987 – Córdoba
Sosa, Alfredo Roberto c/Superior Gobierno de la Pcia de Córdoba – ordinario – incapacidad – Cám. Trab. Villa María – 06/12/2013 – Cita digital IUSJU226113D
Sosa, Alfredo Roberto c/Superior Gobierno de la Pcia. de Córdoba – ordinario – incapacidad – Cám. Trab. Villa María – 06/11/2017 – Cita digital IUSJU026612E
025514E
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