Recurso de casación. Afianzamiento. Titularidad del bien ofrecido por el recurrente
Se declara inadmisible el recurso de casación incoado por el demandado, pues, con relación al requisito del afianzamiento previsto en el art. 133 del CPL, el recurrente no ha acreditado la titularidad y suficiencia del bien dado en embargo para cubrir el monto de la condena.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiocho (28) de Febrero de dos mil dieciocho, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse, René Mario Goane, y la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Oscar Posse, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el demandado en autos: “González Marcela Alejandra vs. Danesi Hernán Pablo s/ Cobros”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor Vocal, doctor René Mario Goane, dijo:
I.- El demandado en autos plantea recurso de casación (fs. 428/436) contra la sentencia N° 341 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala III, de fecha 29 de septiembre de 2016, corriente a fs. 411/419; que es concedido mediante resolución del referido Tribunal del 10-5-2017 (fs. 452 y vta.). Ninguna de las partes presentó la memoria facultativa a que alude el artículo 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL), tal como se desprende del informe actuarial de fs. 459.
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.
Ha sido interpuesto en término; se dirige contra una sentencia definitiva con el alcance del artículo 130 del CPL; el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho, configurada, entre otras razones alegadas, por la supuesta arbitrariedad en que habría incurrido la Sala A quo al valorar las pruebas de la causa.
En cuanto al requisito del afianzamiento previsto en el art. 133 CPL, se advierte que el recurrente no ha acreditado la titularidad y suficiencia del bien dado en embargo para cubrir el monto de la condena.
El art. 133 CPL establece que cuando el recurso fuera interpuesto en contra de una sentencia condenatoria, el recurrente debe depositar el monto condenado, u ofrecer en embargo bienes, aval bancario o fianza suficiente, disponiendo además que tal depósito, embargo o garantía debe ser ofrecido con el escrito de interposición del recurso y concretarse dentro de los quince días siguientes.
El afianzamiento es suficiente cuando cubre el monto de la condena, lo que naturalmente deriva de la finalidad misma del referido requisito de admisibilidad, que no es sino la de asegurar al trabajador, en caso de que el recurso de casación no prospere, que el empleador cumplirá con la condena dispuesta en la sentencia definitiva, impidiendo que la vía extraordinaria local se convierta en un instrumento de demora del proceso que eventualmente pudiera, por distintas circunstancias, tornar ilusoria la percepción de la condena por el beneficiario de la misma, preservándose de esta manera la efectiva vigencia de la instancia única, en orden a la consecución de una tramitación ágil y rápida de los procesos laborales (CSJT, “Sánchez Dionisio Eleuterio vs. Sucesión de Gofredo Ungherini y otros s/ Cobros”, sent. nº 388 del 22/5/2007; “Svaldi José Manuel vs. Alderete Milton César y otros s/ Indemnizaciones”, sent. nº 222 del 01/4/2008; “Obregón María Elena y otra vs. Torkar Daniel Eduardo s/ Cobro de pesos”, sent. nº 519 del 10/6/2008; “Monserrat Carlos Alberto vs. Bocanera S.A. s/ Cobro de pesos”, sent. n° 14 del 02/2/2016; “Navarro José Alejandro vs. Tarascio Nicolás Gustavo s/ Cobro de pesos”, sent. n° 591 del 19/5/2016, entre otras).
Esta Corte tiene dicho, también, que el art. 133 CPL no sólo exige el cumplimiento del afianzamiento, sino que “éste debe recaer sobre bienes suficientes, razón por la cual resulta exigible la demostración de que el valor real y actual del bien objeto del embargo alcanza a cubrir el monto de condena, a fin de que el tribunal que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación cuente con elementos de convicción que le permitan decidir sobre la suficiencia del afianzamiento ofrecido”; y “que tal carga procesal pesa sobre la parte recurrente y debe considerarse incumplida cuando el interesado omite demostrar que el valor de los bienes ofrecidos resulta suficiente para afianzar el monto de condena” (CSJT, “Carrizo, Mario Enrique vs. LV7 Radio Tucumán S.A. s/ Cobro de pesos”; sent. nº 106 del 23/3/2011; “Reyes, Luís Alberto vs. Distrimendi S.R.L. y otros s/ Indemnizaciones”, sent. nº 363 del 18/5/2010; “Sánchez Jorge Orlando y otros vs. Nieto Tomás Alberto s/ Cobro de pesos”, sent. nº 924 del 30/11/2011; “Paz Juan Sebastián vs. Transportes Asociados S.R.L. s/ Cobro de pesos”, sent. nº 227 del 27/3/2014; “Monserrat Carlos Alberto vs. Bocanera S.A. s/ Cobro de pesos”, sent. n° 14 del 02/2/2016, entre otras).
En el caso, al interponer recurso de casación, el demandado ofreció en embargo voluntario un inmueble del cual dice ser propietario; al tiempo que adjuntó una tasación de dicho bien (fs. 426/427), y una copia del folio electrónico de la matrícula N-34946/029 (capital norte) con la leyenda “Impresión no válida N° Bono: 157649 – Abg. Danesi Hugo M. M.P. 4187” y con el sello “NO VÁLIDO PARA INFORME” (fs. 427 bis).
Tratándose el inmueble ofrecido en embargo de un bien registrable, era carga del recurrente acreditar su estado dominial, mediante instrumentos válidos, a fin de cumplir con el afianzamiento.
Al respecto, esta Corte tiene dicho que “el cumplimiento de la carga de acreditar la titularidad del dominio sobre el bien registrable y la inexistencia de gravámenes sobre los mismos, constituye un aspecto inherente al ofrecimiento del afianzamiento, y que por lo tanto debe ser cumplido por el recurrente con la presentación del recurso de casación (CSJTuc., in re ‘Urueña Jorge Pablo vs. Nortex S.A. s/ despido, sentencia 768 del 01/10/2004)” (CSJT, “Vega Luisa Dominga vs. Cardona de Villagarcía Alba Luz del Valle s/ Cobro de pesos”, sent. n° 478 del 11/6/2007. En idéntico sentido: “Glickman Ramón Ernesto Vs. Fernando Waisman S.A. s/Cobro de pesos”, sent. nº 102 del 03/3/08).
Se ha dicho, también, que “es criterio de esta Corte que cuando se ofrece en embargo un bien registrable, constituye carga del recurrente demostrar la titularidad actual del dominio sobre éste, como así también que sobre el mismo no pesan gravámenes, o en su caso, que pese a la afectación igualmente el monto adeudado resulta cubierto con el embargo ofrecido como fianza, y que al no cumplir el recurrente con ello el ofrecimiento del afianzamiento no ha sido formalizado en forma suficiente, operándose en consecuencia el supuesto del último párrafo del art. 133 (CSJTuc., in re ‘Cedrón, María L. vs. Díaz Robín, José L. s/ Cobro de pesos’ sentencia N° 582 del 05/6/2006)” (CSJT, “Reales Maria del Carmen y otra vs. Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina (ATSA) s/Indemnización por despido”, sent. n° 926 del 29/11/2010).
Esa carga recae sobre el recurrente “sin que corresponda a este Tribunal efectuar intimaciones de ningún tipo a los efectos de suplir la falta de acreditación de la suficiencia del mentado afianzamiento (CSJT, sentencia N° 588, 17-6-2009, ‘Jaime, Teodoro Rómulo vs. Sociedad de Aguas del Tucumán s/ Cobro de pesos’; (…); sentencia N° 224 del 01-4-2008, ‘Solario, Sergio Santiago vs. Centrales Térmicas NOA S.A. s/ Cobro de pesos’; sentencia Nº 1160, del 29-11-2007, ‘Roldán, Oscar del Valle vs. Fernández, Víctor Heraldo y otros s/ Despido’; (…); entre otras). (cfr. CSJT, sentencia Nº 363, 18-5-2010, ‘Reyes, Luís Alberto S.R.L. y otros s/ Indemnizaciones’)” (CSJT, “Moreno Mariela Judith vs. Libertad S.A. s/Cobro de Pesos”, sent. nº 364 del 21/05/2012).
Tal exigencia no ha sido cumplida en el caso, pues del análisis de la documentación adjuntada por el recurrente con la interposición del recurso de casación, se advierte que la copia de la matrícula inmobiliaria acompañada por dicha parte a los fines de demostrar la titularidad del bien y que sobre éste no pesan otros gravámenes (o que, pese a la afectación, el monto de condena igualmente resulta cubierto con el embargo ofrecido), carece de validez para acreditar el estado de dominio del inmueble de marras, tal como se desprende de la leyenda y el sello asentados en ella (en el mismo sentido, CSJTuc., “Robles Eva del Valle vs. Mutualidad Provincial Tucumán s/ Cobro de Pesos”, sentencia Nº 71 del 22-02-2.017).
Atento a lo considerado, no puede considerarse cumplida la exigencia establecida por el artículo 133 del CPL, operando la consecuencia prevista en el último párrafo de la citada norma adjetiva.
Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible y, por ende, mal concedido el recurso de casación incoado por el demandado contra la sentencia N° 341 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala III, de fecha 29 de septiembre de 2016, corriente a fs. 411/419 de autos.
III.- Acorde la conclusión que infiero, por el principio objetivo de la derrota, las costas de esta instancia recursiva se imponen en su totalidad al vencido, demandado en autos (conf. artículos 49 del CPL y 105, primera parte, del CPCC).
La señora Vocal, doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido.
El señor Vocal, doctor Daniel Oscar Posse, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
I.- DECLARAR INADMISIBLE y, por ende, mal concedido el recurso de casación incoado por el demandado contra la sentencia N° 341 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala III, de fecha 29 de septiembre de 2016, corriente a fs. 411/419 de autos; conforme a lo considerado.
II.- COSTAS, de esta instancia extraordinaria local, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento, sobre regulación de honorarios, para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
DANIEL OSCAR POSSE
RENÉ MARIO GOANE
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
ANTE MÍ:
025965E
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