Recurso de apelación. Prohibición de nuevos temas. Facultades del Tribunal de Alzada
Se declara inadmisible -por insuficiencia técnica- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ello en tanto que la apelación interpuesta no cumple con los requisitos básicos de exponer los fundamentos críticos contra los supuestos errores cometidos por la magistrada de grado en la sentencia recaída y, mucho menos, con demostrar la ocurrencia de los mismos que impone el carácter razonado que debe reunir toda expresión de agravios.
En la ciudad de General San Martín, a los 2 días del mes de mayo de 2.018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa n° SI1-5454-2016, caratulada «INELTA S.R.L. Y OTROS C/ ARBA Y OTRO S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”.
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 26 de septiembre de 2.017, la Sra. Jueza suplente a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de San Isidro dictó sentencia resolviendo rechazar la demanda interpuesta por Alicia Mabel Balbi y el Sr. Pablo Eugenio Taricco -ambos por derecho propio y en nombre y representación de Inelta S.R.L.- contra la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, por los perjuicios que estimaran les ha provocado la actividad administrativa y judicial llevada adelante por la accionada en el marco de dos ejecuciones fiscales seguidas en su contra, a la que consideraran ilegítima al haberse demostrado en tales causas la inexistencia de deuda de su parte. Asimismo, desestimó el pedido de inconstitucionalidad del artículo 13 bis del Código Fiscal y de las Disposiciones Normativas Serie B 49/2007 y 61/2007. Por último, le impuso las costas a los actores en su carácter de vencidos y difirió la regulación de honorarios hasta quedar firme la presente (cfr. art. 51 del Decreto-Ley n° 8.904/77) (ver fs. 553/571).
II.- Con fecha 19 de octubre de 2.017, los coactores interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos (ver fs. 580/585 vta.).
III.- Con fecha 20 de octubre de 2.017, la magistrada de grado tuvo presente el recurso de apelación articulado y dispuso correr traslado del mismo a las partes, por el plazo de 10 (diez) días (ver fs. 586).
IV.- Con fecha 7 de diciembre de 2.017, la mandataria de la parte demandada contestó el traslado antes indicado (ver fs. 589/593).
V.- Con fecha 11 de diciembre de 2.017, la Sra. Jueza a quo ordenó que se elevaran las presentes actuaciones a esta Alzada (ver fs. 594/594 vta.), las que fueron recibidas el 27 de diciembre de 2.017 (ver fs. 594 vta.) y con fecha 5 de febrero de 2.018 -tras tenerles a las partes por constituido el domicilio procesal indicado y presente el domicilio electrónico denunciado; hacerles saber que el pedido de levantamiento de medida cautelar efectuado en la pieza recursiva debería ser realizado en el expediente correspondiente; y reservar por Secretaría la documentación recibida- se dispuso que los autos pasaran para resolver (ver fs. 595).
VI.- Con fecha 22 de febrero de 2.018 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para sentencia (ver fs. 596/596 vta.). Dicha resolución fue notificada a los litigantes, según se desprende de las constancias de notificación electrónica obrantes en el Sistema Informático “Augusta”, encontrándose firme.
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1°) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, la Sra. Jueza a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones:
a) Precisó que, conforme surgía del escrito de inicio, la presente causa se había iniciado con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que habrían sido causado por el obrar de la A.R.B.A. en ocasión de ejecutar judicialmente las deudas que los actores poseían con dicho organismo.
Recordó, citando precedentes de la Corte Federal en apoyo de su afirmación, que no era preciso que considerara todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los hubieran propuesto, bastando que lo hiciera únicamente respecto de aquellos que resultaran esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa.
Determinó, a su vez, que teniendo en cuenta la fecha de los hechos que daban fundamento a la demanda, la reforma al Código Civil establecida por la Ley n° 26.994 -en vigencia desde el 1° de agosto de 2.015- no resultaba aplicable al presente caso sino que lo era el mencionado Código Civil de Vélez Sarsfield (Ley n° 340), dado que el reclamo de la parte actora se fundamentaba en hechos producidos y consumados con anterioridad a la fecha indicada.
b) Desarrolló, invocando doctrina de reconocidos juristas, la responsabilidad del Estado por los daños causados a terceros por la actuación ilegítima, arbitraria e incluso lícita de cualquiera de sus poderes constituidos, distinguiendo si dicha responsabilidad se había originado en la actuación u omisión en el marco de la función administrativa, legislativa o reglamentaria, o finalmente judicial.
Afirmó que la responsabilidad estatal por su accionar ilícito encontraba fundamento en el artículo 14 de la Constitución Nacional -que consagraba el derecho a la propiedad-, en su artículo 17 -que garantizaba su inviolabilidad- y en el principio de libertad consagrado en el artículo 19.
Rememoró que, frente a la inexistencia de un texto específico de derecho público que contemplara lo atinente a la responsabilidad del Estado (y sus dependientes) por las consecuencias de sus hechos o actos de omisión, había sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación la que se había encargado de superar esa ausencia legislativa. Señaló, así, que en el precedente “Vadell” del año 1.984 se había consagrado el criterio de la imputación objetiva y directa de la responsabilidad extracontractual del Estado, a través de la caracterización de la “falta de servicio” como criterio objetivo y de la aplicación de la “teoría del órgano”, como factor de atribución de las conductas (hechos, actos u omisiones) de sus agentes a la estructura estatal que integraran, por formar parte de ella como un todo inescindible. Añadió que de esa manera -y citando otro precedente más reciente-nuestro máximo tribunal había delineado los presupuestos necesarios para que se configurara la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio; b) la actora debe haber sufrido un daño cierto; y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue.
Indicó, a su vez, que la responsabilidad del Estado por su actividad lícita encontraba fundamento en el derecho de propiedad (art. 14 de la C.N.), su garantía de inviolabilidad (art. 17 de la C.N.), la igualdad de las cargas públicas (art. 16 de la C.N.), el principio de libertad (art. 19 de la C.N.) y el de razonabilidad (art. 28 de la C.N.).
Sostuvo, invocando nuevamente jurisprudencia de la Corte Federal y de la Suprema Corte bonaerense, que si bien se había reconocido la procedencia de la reparación estatal por su actividad lícita, la misma estaba sujeta a la presencia -en el caso concreto- de una serie de requisitos: a) la existencia de un daño cierto, efectivo y no posible, evaluable económicamente e individualizado; b) la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio; c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada; d) la necesaria verificación de la existencia de un sacrificio especial en el afectado; y e) la ausencia de un deber jurídico a su cargo de soportar el daño. Destacó, al mismo tiempo, que los jueces han de actuar con suma prudencia cuando se trate de resarcir daños causados por razones de interés general, debiendo verificar si tales daños efectivamente se han producido y han sido una consecuencia directa e inmediata del obrar del Estado.
c) Expresó, previo al análisis concreto de la prueba obrante en autos, que no se encontraba en la obligación de analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos elementos que fueran conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada, facultad que le acordaba el artículo 384 del C.P.C.C. Agregó que la prueba debía ser valorada en su conjunto, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos, siguiéndose las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia. Sustentó sus afirmaciones en jurisprudencia que citó.
d) Expuso, ingresando en el análisis de la causa, que en primer lugar cabía partir de los términos amplios en los que los actores dirigían su pretensión indemnizatoria contra la A.R.B.A., pretensión de contornos indefinidos, en tanto promulgaban su procedencia por los daños y perjuicios originados por el reclamo impetrado por la presunta deuda por impuestos varios y que había sido canalizado a través de los apremios que se le habían iniciado a los actores en los expedientes que habían tramitado por ante ese mismo juzgado bajo los números 29.160 y 29.161. Precisó, así, que se desprendía del escrito de inicio que los actores le endilgaban a la accionada un comportamiento ilegítimo consistente en el inicio y el impulso de los apremios antes mencionados, alegando la inexistencia de la deuda por impuesto de sellos y por impuesto a los ingresos brutos.
e) Detalló pormenorizadamente, sobre ese piso de marcha, las constancias obrantes en los dos expedientes de apremio en cuestión, como así también en el Expediente Administrativo n° 2306-174580-06. Reparó, en este último supuesto, en las Resoluciones n° 204/09 y 205/09 (fs. 715/719 y 725/729); las notificaciones pertinentes (fs. 735/740); las presentaciones efectuadas por los contribuyentes (fs. 1, 3, 5 y 6 del Alcance 01); las Resoluciones Determinativas n° 10.346/09 y 10.347/09 (fs. 757/763 y 764/772); y las notificaciones respectivas (fs. 735/740), resaltando que los actores no interpusieron recurso alguno, consintiendo la resolución y dejando expedita la vía judicial, lo que motivó que se emitieran los títulos ejecutivos y se promovieran finalmente, con fecha 30 de agosto de 2.010, sendas demandas de ejecución por vía de apremio caratuladas “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Inelta S.R.L. s/ Apremio Provincial” -Expedientes n° 29.160 y 29.161-.
Explicó que la causa n° 29.160 había sido iniciada con fundamento en el título ejecutivo n° 497.260 por deuda del Impuesto de Sellos determinada mediante Resolución n° 10.347/09; que el 14 de junio de 2.011 se había dictado sentencia por la que se había rechazado la excepción de inhabilidad de título opuesta por los allí demandados; que con posterioridad a la misma, los ejecutados habían acompañado Resolución de A.R.B.A. de fecha 1 de agosto de 2.011 por la que se los había eximido con efecto retroactivo del impuesto en cuestión, exención que los actores habían solicitado luego de iniciado el apremio; y que en oportunidad de conocer sobre los agravios exteriorizados por los accionados en grado de apelación contra la sentencia de primera instancia, esta Cámara -teniendo en cuenta la aludida exención- había modificado la sentencia, habiendo hecho lugar a la excepción de inhabilidad de título pero habiendo mantenido las costas a cargo de los demandados -aquí actores-.
Señaló, seguidamente, que la causa n° 29.161 había sido iniciada con fundamento en el título ejecutivo n° 497.256 por una deuda del Impuesto sobre los Ingresos Brutos determinada mediante Resolución n° 10.346/09; y que también había concluido con sentencia de grado que había rechazado la excepción de inhabilidad de título opuesta por los accionados, pero en ese caso había sido confirmada íntegramente por este Tribunal de Alzada.
f) Razonó a partir de ello que el accionar de la A.R.B.A. y su apoderada fiscal había sido acorde a derecho, en tanto las ejecuciones fiscales se habían iniciado sobre la base de títulos ejecutivos perfectamente hábiles y fundados en resoluciones determinativas firmes y consentidas, dictadas en el marco de un procedimiento administrativo en el cual los aquí accionantes habían tenido plena intervención. Añadió que en ambos apremios se había llegado a una sentencia que avalaba la ejecución del Fisco, y aunque en el expediente 29.160 se había revocado el pronunciamiento de grado, lo había sido por hechos posteriores al mismo -exención retroactiva concedida-.
Concluyó en que no podía imputarse ilegitimidad al Estado Provincial en haber iniciado y llevado adelante los apremios referidos; advirtiendo que los actores habían intentado, a través de la presente acción resarcitoria, reeditar la cuestión debatida en el marco del procedimiento determinativo en lo que respectaba a la procedencia de la determinación de deuda por el Impuesto a los Ingresos Brutos, cuestión que debió haber sido objeto de una pretensión anulatoria ejercida dentro del plazo legal previsto y acumulada con este proceso (cfr. arts. 12 inc. 1°, 18 y 20 del C.C.A.). Mencionó que de los escritos que conformaban la demanda como así también de la providencia que había conferido su traslado, se desprendía claramente que la pretensión anulatoria nunca había sido esbozada, mencionada ni tratada en estas actuaciones. Aseveró, entonces, que seguir una postura contraria habría de implicar admitir la existencia de “otra vía” a los efectos de cuestionar la legitimidad de los actos de la administración, sortear los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 14, 18 y 19 del C.C.A., y obtener la indemnización de los daños y perjuicios que ese obrar hubiera generado, cuando ya había mediado un consentimiento tácito por parte del administrado, quien no había impugnado en tiempo y forma los actos que en definitiva aquí ha cuestionado. Rememoró en esa línea argumental, citando un precedente del Cimero Tribunal local, que cuando se demandara el pago de daños y perjuicios cuyo origen se encontrara en un acto administrativo ilegítimo, era preciso que previamente se declarara esa ilegitimidad y que, al constituir la causa de la obligación resarcitoria, el carácter firme e irrevisable de dicho acto configuraba un obstáculo insalvable para la procedencia de la aludida pretensión.
g) Procedió a analizar, tras haber descartado la ilegitimidad en el actuar del Estado Provincial en el inicio y tramitación de los apremios, y en atención a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 14 (ex art. 13 bis) del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, si podía extraerse del ejercicio efectivo de las facultades conferidas a la A.R.B.A. por el artículo mencionado, ribetes de ilegitimidad en su accionar circunscripto a la traba de medidas cautelares a los aquí actores y respecto de las deudas reclamadas en los Expedientes n° 29.160 y 29.161.
Transcribió a continuación, en lo pertinente, el texto del artículo 13 bis del Código Fiscal (t.o. por Res. 120/04 del Ministerio de Economía y leyes modificatorias) -vigente al momento de los hechos ventilados en autos-; del artículo 6° de la Ley de Apremio n° 13.406; del artículo 1° de la Disposición Normativa Serie B 49/2007; y del artículo 1° de la Disposición Normativa Serie B 61/2007.
Recordó, a partir de diversos precedentes de la Corte Federal que invocó, que -teniendo en cuenta la forma republicana y representativa de gobierno establecida en la Constitución Nacional- la declaración de inconstitucionalidad que procuraban los actores era un acto de suma gravedad institucional, pues implicaba el control por parte de uno de los poderes -el judicial- sobre otro; máxime si se tenía en cuenta que las leyes sancionadas respetando los mecanismos que la propia Constitución determinaba, gozaban de presunción de legitimidad; y de allí que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debía demostrar claramente de qué manera ésta contrariaba la Constitución Nacional, qué gravamen le causaba y probar, además, que ello ocurría en el caso concreto.
Encontró evidente que en el ‘sub lite’ no se habían encontrado invocados ni acreditados elementos suficientes que conllevaran una declaración de inconstitucionalidad de las normas puestas en crisis por los actores. Describió detalladamente, en tal aspecto, la actividad desplegada por la A.R.B.A. en uso de las facultades cuestionadas y en el marco de ambos apremios; el resultado de los embargos de activos financieros y derechos de crédito ingresados; las diferentes presentaciones que a raíz de ello hubieron realizado los actores en ambos expedientes y que han obtenido el pertinente tratamiento. Dedujo de ese iter que los actores habían sido debidamente oídos en los procesos de apremio mencionados, en el marco de los cuales habían podido ejercer debidamente su derecho de defensa, efectuar los planteos que entendieron conducentes al reconocimiento de sus derechos, habiéndosele garantizado no sólo su derecho de defensa -que implicaba al debido proceso-, sino la tutela judicial efectiva.
Afirmó, así que el ejercicio efectivo que había exhibido la A.R.B.A. de las facultades previstas en el artículo 13 bis del Código Fiscal en los apremios de referencia, en tutela de los créditos fiscales implicados, no había vulnerado el principio constitucional de división de poderes ni conculcado el derecho de propiedad de los aquí actores ni su garantía al debido proceso.
Descartó por idénticos argumentos la inconstitucionalidad planteada con relación a las Disposiciones Normativas Serie B 49/2007 y 61/2007, e insistió en que no advertía que en el contexto descripto la utilización de la accionada de las facultades otorgadas por la normativa cuestionada hubiera constituido un accionar ilegítimo ni una prestación irregular de las funciones y deberes a su cargo.
h) Procedió a analizar, luego de haber excluido cualquier noción de ilegitimidad en el accionar de la A.R.B.A. en la cuestión ‘sub examine’, la procedencia del resarcimiento pretendido por los actores desde el prisma de la responsabilidad estatal por su obrar lícito.
Remarcó, invocando un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que tal deber indemnizatorio comprendía solamente los perjuicios que por constituir consecuencias anormales -que fueran más allá de lo que era razonable admitir en materia de limitaciones al ejercicio de derechos patrimoniales- significaran para el titular del derecho un verdadero sacrificio desigual, que no tuviera la obligación de tolerar sin la debida compensación económica, por impero de la garantía de consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Explicó que, como primer extremo, debía tenerse en cuenta que los daños cuyo resarcimiento se pretendiera debían ser daños directos, ciertos, actuales y mensurables en dinero; y como segundo paso, si los mismos portaban el carácter de anormales, diferenciados de las cargas que sufrieran todos los administrados, perjuicios cuyo padecimiento sin compensación económica habría de implicar un ejercicio irrazonable de las funciones del Estado que violentaría el derecho de propiedad y el principio de igualdad en la distribución de las cargas públicas.
Apreció, en primer lugar, que de las pruebas producidas en autos ninguna había versado sobre la acreditación de la incapacidad psíquica y tratamiento psicológico alegados, habiéndose limitado los actores a establecer unilateralmente un porcentaje de incapacidad y un monto para compensarla, así como para cubrir un tratamiento psicológico que de ninguna forma habían respaldado con informes de parte ni con dictamen pericial.
Expresó, en relación al daño moral, que no advertía de las constancias de autos que la tramitación de las ejecuciones fiscales hubiera constituido una coyuntura de gravedad tal con entidad para generar en los actores físicos, padecimientos espirituales que fueran más allá de las inquietudes y angustias habituales de una situación de esa índole; no siendo el caso equiparable a determinados supuestos que reflejaba la experiencia jurídica en los que la afectación causada surgía de las aristas típicas tanto de la conducta ofensiva como del bien dañado, posibilitando en principio la dispensa probatoria. Agregó que las preocupaciones o inquietudes que pudieran haber sufrido los actores han sido las propias de la actividad empresarial que desarrollaban.
Desestimó el daño patrimonial pretenso, consistente en la suma de nueve mil pesos ($9.000) en concepto de intereses devengados al momento de iniciarse la demanda en relación a un préstamo financiero -mutuo de cuarenta mil pesos ($40.000) celebrado con el Sr. Tomás Bujas- que la empresa Inelta S.R.L. se habría visto obligada a tomar por la situación generada por los reclamos de la A.R.B.A., en atención a que el instrumento privado respaldatorio acompañado carecía de fecha cierta y la declaración testimonial del Sr. Bujas había sido tenida por desistida por inacción de los actores.
Indicó, asimismo, que las costas judiciales de los procesos de apremio habían sido impuestas en los dos expedientes a los aquí actores por sentencia firme a la fecha; y que los gastos no documentados tampoco habían sido mínimamente acreditados.
Concluyó en que los actores no habían cumplido con la carga que les competía exclusivamente en cuanto a la acreditación de la existencia de los daños pretendidos y, menos aún, que los mismos hubieran sido causa directa, exclusiva e inmediata del accionar de la A.R.B.A. en los procesos de apremio referenciados.
Señaló, a mayor abundamiento, que de ningún modo podía considerarse a la traba de medidas cautelares en el marco de tales procesos como un daño excepcional o un sacrificio diferenciado del resto de los contribuyentes y, por ello, debían soportar tales acciones tutelares del crédito fiscal dentro del cauce delineado por el principio de razonabilidad (art. 28 de la C.N.), como consecuencia del cumplimiento de las funciones lícitas del Estado. Resaltó que, en puridad de verdad, tales molestias no habían sido sino consecuencia de los incumplimientos de los actores a las obligaciones fiscales a su cargo -en lo referente al Impuesto a los Ingresos Brutos- y a su inactividad para solicitar al Fisco el otorgamiento de una exención impositiva -en el caso del Impuesto de Sellos-.
Estimó que todo lo expuesto sellaba la suerte adversa de la pretensión resarcitoria en su totalidad.
i) Finalmente, determinó que las costas del proceso le serían impuestas a los actores en su carácter de vencidos (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A.).
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por los coactores.
Del referido escrito surge que dicha parte se agravia -en lo sustancial- por lo siguiente:
i) En primer lugar, por haber considerado la sentenciante que el actuar del Estado Provincial en el inicio y la tramitación de los expedientes de apremio n° 29.160 y 29.161 no ha resultado ilegítimo.
Recuerda que en la causa n° 29.160 se inició la ejecución por la suma de veintinueve mil doscientos noventa y nueve pesos con cincuenta y dos centavos ($29.299,52), con fundamento en el título ejecutivo n° 497.260 y por una deuda de Impuesto de Sellos de la cual se encontraban exentos conforme al beneficio otorgado por las prerrogativas establecidas por el artículo 1 de la Ley Provincial n° 12.037 del 28 de noviembre de 1.997, vigente hasta el 26 de abril de 2.007.
Alega que al momento del hecho imponible, la accionada Inelta S.R.L. cumplía acabadamente con los requisitos para hacerse acreedora de la exención impositiva citada, en tanto se encontraba ejecutando una obra que tenía por objeto una nueva planta industrial en la jurisdicción provincial, sin perjuicio de haber omitido denunciar dicha circunstancia. Explica que el instituto de la exención tributaria establece como requisito el cumplimiento de condiciones fácticas y no de meras formalidades, por lo que su omisión puede dar lugar a sanciones administrativas pero nunca al reclamo del tributo omitido, en tanto resultaría un avasallamiento sobre derechos adquiridos legítimamente. Añade que todas esas cuestiones fueron planteadas recursivamente en el expediente administrativo y desechadas por la Administración, la que procedió a iniciar arbitrariamente la ejecución judicial del título -a su entender- erróneamente determinado, conforme se ha probado a través de la concesión de la exención impositiva por parte de la misma accionada y que ha sido reconocido por esta Cámara en la sentencia dictada en dicho proceso, hecho que configura la ilegitimidad de la resolución determinativa del tributo en cuestión.
Indica, por otra parte, que en la causa n° 29.161 se inició la ejecución por la suma de seis mil ciento noventa y cuatro pesos con ochenta y siete centavos ($6.194,87), con fundamento en el título ejecutivo n° 497.256 y por una deuda del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Afirma que para liquidar el tributo reclamado resultaba necesario aplicar la normativa establecida por el régimen especial regulado por el artículo 6 del Convenio Multilateral suscripto el 18 de agosto de 1.977 entre las Administraciones provincial y nacional para las actividades de construcción, y que no obstante la A.R.B.A. consideró sin fundamento alguno que todas las obras habían sido ejecutadas en la Provincia de Buenos Aires cuando en realidad gran cantidad lo había sido en la jurisdicción de la Capital Federal. Añade que de la prueba pericial contable surge que del período 2.004 a 2.005 no existía deuda ni intereses por parte de la firma accionada.
Considera así que el actuar del Estado provincial no resultó legítimo, en tanto la sociedad Inelta S.R.L. se encontraba exenta retroactivamente del pago del Impuesto de Sellos y no poseía deuda alguna por el Impuesto a los Ingresos Brutos.
ii) En segundo lugar, por haber la Sra. Jueza a quo rechazado el planteo de inconstitucionalidad del artículo 13 bis del Código Fiscal provincial y de las Disposiciones Normativas Serie B 49/2007 y 61/2007, que facultaron al Fisco bonaerense a trabar embargos sin autorización judicial.
Insiste -tras citar y desarrollar los artículos 5, 31, 109 de la Constitución Nacional; 10, 11 y 17 de la Constitución Provincial; y 8 del “Pacto de San José de Costa Rica”- que resulta claro que la Administración ha excedido la ley y los límites constitucionales al haber trabado medidas cautelares sin autorización del juez competente, parcial e independiente, habiéndose invadido zonas de reserva de la jurisdicción.
Acusa a la vez -con sustento en lo previsto en los artículos 14, 19 y 43 de la Constitución Nacional- que la medida administrativa que ha limitado su disponibilidad creditoria e importado una restricción infranqueable tanto a la libertad de contratar como al derecho a ejercer una industria lícita y a la libertad económica dentro de relaciones de competencia resulta violatoria del derecho a la propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional), por cuanto toda restricción de ese tenor sólo puede ser dictada por un juez a quien el propio texto constitucional le haya atribuido la función jurisdiccional.
Entiende que también se ha transgredido la garantía del debido proceso al habérsele otorgado a la Administración Estatal provincial facultades de disponer y apropiarse en forma preventiva de los créditos de los ciudadanos, ya que la privación de la propiedad requiere de una sentencia fundada en ley que presupone -en forma indispensable- un proceso previo. Expresa que la garantía de la defensa en juicio comienza y requiere de la existencia de la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y, por consiguiente, supone la licitud de los actos tendientes a obtener la decisión de los jueces sobre los derechos de los interesados.
Peticiona, en consecuencia, que se revoque la sentencia apelada y se haga lugar al pedido de inconstitucionalidad formulado.
iii) En tercer lugar, por haber la juzgadora de grado rechazado el resarcimiento pretendido por su parte.
Manifiesta que las medidas cautelares tomadas por la A.R.B.A. resultaron altamente perjuiciosas tanto para la empresa Inelta S.R.L. como para sus socios, en tanto paralizaron su actividad al haber tenido las cuentas bancarias embargadas.
Sostiene que no se requiere prueba alguna para indemnizar el daño moral, como lo indicara la Sra. Jueza, que en el caso tiene por objeto reparar el grave malestar tanto en la empresa como en los socios al haberse visto en la imposibilidad de continuar con sus actividades que consistían en el principal sustento económico de sus familias, el cual debe ser presumido e indemnizado como consecuencia del reclamo infundado realizado por la accionada.
Reniega asimismo del rechazo del reclamo patrimonial -intereses por mutuo celebrado- con sustento en la ausencia de prueba, en tanto manifiesta que su parte impulsó correctamente la citación del testigo Tomás Bujas y sin perjuicio de ello se decretó el desistimiento de la prueba testimonial ofrecida por negligencia, lo que motivó un pedido de revocatoria con apelación en subsidio que fue desestimado.
Objeta también que se haya considerado que no había elemento alguno que desaherrojara la imposición de soportar -como cualquier miembro de la sociedad- ciertas molestias por la actividad de la demandada, pues afirma que de la pericia contable llevada a cabo se desprende que la firma Inelta S.R.L. no tenía deudas con la A.R.B.A. con relación al Impuesto a los Ingresos Brutos durante el período 2.004/2.005. Asevera, por lo tanto, que las molestias y dificultades padecidas no son consecuencia de los incumplimientos de los actores a las obligaciones fiscales a su cargo, en tanto la deuda reclamada se encontraba saldada, sino que son consecuencia del actuar defectuoso de la accionada.
Requiere, por lo tanto, que se haga lugar a la indemnización reclamada.
iv) En cuarto y último lugar, por haberle la sentenciante impuesto las costas a su parte al haberla considerado vencida.
Entiende que la revocación de la sentencia habrá de producir inevitablemente un cambio del criterio aplicado, en tanto su parte no reuniría en ese caso las condiciones de vencida. Demanda, en consecuencia, que se disponga la imposición de las costas del proceso en el orden causado.
Solicita, finalmente, que se revoque la sentencia atacada; se condene a los accionados; se ordene el levantamiento de las medidas cautelares vigentes en el Expediente de apremio n° 29.161 y la devolución de las sumas depositadas en autos, con expresa imposición de costas a la contraria.
3°) En la contestación pertinente, la mandataria de la parte demandada replica lo sostenido por la contraria y peticiona que se rechace el recurso en traslado, confirmándose la sentencia de primera instancia con expresa imposición de costas a la parte actora.
4°) Circunscriptos de tal manera los temas a tratar en el presente pronunciamiento, adelanto que los agravios esgrimidos por el apelante en la presentación recursiva no pueden prosperar.
Ello, por un lado, por cuanto observo que los planteos descriptos en los puntos i) y ii) del Considerando 2° -aquellos relativos a la ilegitimidad achacada a la actividad desplegada por el Fisco Provincial en los apremios iniciados contra los aquí actores, como así también a la acusada repugnancia constitucional de la normativa local que lo facultara a trabar medidas cautelares sin la autorización judicial previa- han sido oportunamente analizados por la magistrada de grado, tal como se aprecia en el pronunciamiento impugnado, quien ha considerado las manifestaciones vertidas en esa instancia por los accionantes y su contraparte, las constancias obrantes en autos y la normativa y jurisprudencia aplicables al supuesto bajo análisis, para desplegar un acabado razonamiento que sustentara su decisión de rechazar la demanda promovida.
En tal sentido, del cotejo de las reseñas de la sentencia y de la apelación que realizara en los Considerandos que anteceden puede apreciarse, con claridad, que los accionantes se han desentendido de los fundamentos centrales del decisorio -ausencia de responsabilidad estatal por actividad tanto ilícita como lícita- y sus reproches se aprecian más como una mera disconformidad, que una crítica concreta y razonada del error o errores en que afirman habría incurrido la Sra. Jueza a quo con respecto a los puntos controvertidos, incumpliendo de tal manera con la carga procesal que les cabía en esta instancia de apelación (cfr. art. 56 inc. 3° del C.C.A.). Basta el simple confronte del escrito recursivo con el libelo inicial glosado a fs. 99/109 para corroborar que los recurrentes se han limitado a reeditar totalmente los argumentos expuestos en la instancia de grado, mediante la reproducción textual de los párrafos obrantes en dicha presentación inaugural.
A la vez aprecio, por otro lado, que las manifestaciones dirigidas a cuestionar la apreciación de la prueba que realizara la juzgadora de primera instancia -conforme lo desarrollado en el punto iii) del Considerando 2°- constituyen vagos argumentos que carecen de entidad suficiente, por adolecer de las falencias apuntadas en el párrafo precedente, para conmover la validez del fallo atacado.
Cabe recordar que el juez goza de la facultad de seleccionar aquellos elementos de apreciación objetiva que se incorporan al expediente que estime relevantes para formar convicción y decidir el tema sometido a su conocimiento, motivo por el cual la circunstancia de atribuirle eficacia probatoria a alguno de ellos, desatendiendo a otros, no puede constituir agravio audible si no se demuestra la sinrazón de haber procedido de tal modo, sea por la falta de mérito de tal material probatorio, cuanto por su contradicción con otros medios más eficaces o relevantes, o por cualquier otra razón que persuada que medió de parte del sentenciante una incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica (cfr. CC0203 LP, causas n° 116.514, “Zago, Anabella Carolina y Zago, Carla Claudia s/ Incidente de Rendición de Cuentas”, sent. del 25 de febrero de 2.014; y n° 118.766, “Sorocki, Josefina c/ ICF S.A. s/ Daños y Perj. Incump. Contractual”, sent. del 24 de septiembre de 2.015).
En tal orden de ideas, he de destacar que la Suprema Corte bonaerense tiene dicho que la discrepancia del apelante con la valoración de la prueba no es base idónea de agravio (cfr. SCBA LP, Ac 59.368, “Acuña, Julián c/ Somariva, José Enrique y otro s/Daños y perjuicios”, sent. del 31 de octubre de 1.995; y Rc 113.281, “Benitez de suarez, María del Carmen c/ Muller, Nancy Beatriz y otro s/ Daños y perjuicios”, res. del 9 de diciembre de 2.010, entre otras); y que cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas, como acontece en autos, donde en el escrito recursivo se discurre sobre la propia valoración de los quejosos sobre la prueba producida, sin asumir el juicio crítico de los razonamientos realizados por el sentenciante, demostrando cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (cfr. SCBA LP, causas C 107.363, “Irazusta y Compañía S.C.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos aires s/ Daños y perjuicios”, sent. del 30 de junio de 2.010; C 108.313, “Bianco, Norma Beatríz y otro c/ Leguizamón, Eduardo y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 11 de julio de 2.012; C 109.044, “C., A. V. contra Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y otra. Daños y Perjuicios”, sent. del 2 de julio de 2.014; y C 118.307, “Turismo Flecha S.R.L. contra Robotti, Héctor y otro. Daños y perjuicios”, sent. del 23 de mayo de 2.017, entre muchas otras).
Por las razones expuestas, forzoso es concluir en que el recurso se encuentra desierto por falta de fundamentación suficiente en los términos del artículo 56 inciso 3° del C.C.A., antes citado.
5°) Debo rememorar que, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina en la materia, la expresión de agravios -que persigue el control de justicia de la sentencia por el tribunal de alzada- debe autoabastecerse en el sentido de señalar al tribunal ad quem los errores puntuales y concretos que se imputa a la sentencia recurrida, debiendo tal fundamentación exponerse de manera clara, precisa y concluyente (cfr. CSJN, 22-11-72, Juris. Arg. 1973, VV. 17, pág. 368; Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los Recursos Ordinarios”, pág. 455), no bastando con reiterar argumentos ya expuestos en la demanda o su contestación, y que fueran desestimados por el magistrado de la instancia anterior, como tampoco en la formulación de afirmaciones genéricas (cfr. Cám. Nac., Civ., Sala C, 8-8-74, LL, v. 156, p. 615; y esta Alzada in re: causa n° 4.820/15, “Industrial and Commercial Bank of China Argentina S.A. c/ Municipalidad de General San Martín s/ Proceso sumario de ilegitimidad – otros juicios”, res. del 23 de noviembre de 2.015, entre muchas otras).
También ha sido este, como no podía ser de otra manera, el criterio seguido por esta Cámara. En tal sentido, esta Alzada tiene dicho que la crítica debe ser concreta, lo que supone que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista- que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en la decisión, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna (cfr. causas n° 456/06, «Delgado, Hipólito c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo», sent. del 14 de febrero de 2.006; n° 927/07, “Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Spinelli, Domingo Ricardo s/Apremio”, sent. del 22 de junio de 2.007; n° 2.709/11, «Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ El Sol Y La Luna S.A. s/ Apremio», sent. del 8 de septiembre de 2.011; n° 2.829/11, «De Amorrortu, Francisco Javier c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 6 de diciembre de 2.011; n° 2.707/11, «Club de Veleros Barlovento Asoc. Civil c/ Municipalidad de San Fernando s/ Proceso Sumario de Ilegitimidad», sent. del 2 de marzo de 2.012; n° 4.665/15, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Materiales Franco S.A. s/ Apremio Provincial”, sent. del 25 de junio de 2.015; y n° 4.820/15, “Industrial and Commercial Bank of China Argentina S.A.”, antes citada, entre muchas otras).
Ello así, por cuanto el tribunal de apelación no tiene una función de controlar o revisora, sino que limita su actuación a las alegaciones realizadas por el apelante en el memorial o expresión de agravios. La apelación comienza con dicha pieza, que hace las veces de una demanda. Así, siendo los agravios los que dan la medida de las atribuciones de la alzada, sólo cabe abrir el recurso cuando los mismos sean suficientemente explicitados e intenten demostrar los yerros de la sentencia o auto cuestionado. Si no se cumple con tal crítica concreta y razonada, el recurso debe declararse desierto (cfr. CC0102 MP, causa n° 122.680, “Conti, Ana María c/ Pacheco, Walter s/ Daños y perjuicios”, sent. del 17 de agosto de 2.010; y esta Alzada in re: causas n° 4.665/15, “Fisco…c/ Materiales Franco S.A…”, y n° 4.820/15, “Industrial and Commercial Bank of China…”, antes mencionadas).
6°) Por otra parte, teniendo en cuenta los términos en los que la parte accionante ha esbozado la crítica contra la imposición de las costas a su cargo y el resultado sustancialmente adverso de su planteo recursivo, estimo inoficioso el tratamiento de dicho agravio.
7°) Con respecto al pedido de levantamiento de todas las medidas cautelares vigentes en el Expediente n° 29.161 caratulado “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Inelta S.R.L. y otros s/ Apremio provincial” que fuera formulado a fs. 585 punto 5, deberá estarse a lo resuelto por esta Cámara a fs. 595, cuarto párrafo.
8°) Finalmente, cabe desestimar la petición de devolución de la suma de un mil novecientos ochenta y nueve pesos con treinta centavos ($1.989,30) depositada en los términos previstos por el artículo 19 del C.C.A., también realizada a fs. 585 punto 5, por tratarse de un planteo que ha sido recién introducido a la litis en el escrito de apelación deducido.
Al respecto, resulta necesario recordar que los límites de la jurisdicción abierta están dados por los capítulos litigiosos propuestos al juez de grado inferior -a través de los escritos de demanda, contestación o reconvención en su caso- y no por la sentencia apelada. Es decir, que si bien el recurso contra la sentencia abre la jurisdicción de la alzada a efectos de resolver sobre la justicia de dicha sentencia, en manera alguna permite fallar sobre peticiones formuladas en segunda instancia con prescindencia de las cuestiones planteadas al juez de primer grado, pues el tribunal «ad quem» carece de atribuciones para resolver sobre ningún capítulo que no hubiese sido propuesto válidamente a decisión del iudex «a quo» (cfr. CC0203 LP 118257, “Villa, Luis Alejandro c/ Pacheco, Pedro Oscar s/ Cumplim. de contrato-Daños y Perjuicios”, sent. del 14 de julio de 2.015; y esta Cámara en las causas n° 5.315/16, “Lindon, Diego Rodrigo c/ Provincia de Buenos Aires y otro/a s/ Pretensión indemnizatoria – otros juicios”, sent. del 12 de diciembre de 2.016; y n° 1.327/15, “Peña, Rafael Ricardo c/ Municipalidad de Morón s/ Demanda contenciosa”, sent. del 20 de abril de 2.017, entre muchas otras).
Ello, precisamente, porque en el sistema de la doble instancia -informada por el principio dispositivo- a la demanda de la nueva propuesta le faltaría el primer grado de jurisdicción, no constituyendo la expresión de agravios la vía para introducir nuevos planteamientos o defensas que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal (cfr. CC0201 LP, causa n° 104.556, “Diez, Analía Griselda c/ Vania, Ismael Nicolás s/ Cobro ejecutivo”, sent. del 14 de junio de 2.005; CC0001 LZ, causa n° 62.366, “Araujo, Aqueda c/ Doncelom S.C. s/ Cumplimiento de contrato”, sent. del 14 de septiembre de 2.006; y esta Cámara in re: causas n° 984/07, “Orlande”, sent. del 28 de diciembre de 2.007; y n° 5.148, “Campos”, sent. del 22 de septiembre de 2.016).
9°) En definitiva, surge claramente que la apelación interpuesta no cumple con los requisitos básicos de exponer los fundamentos críticos contra los supuestos errores cometidos por la magistrada de grado en la sentencia recaída y, mucho menos, con demostrar la ocurrencia de los mismos que impone el carácter razonado que debe reunir toda expresión de agravios (cfr. artículo 56 inciso 3° del C.C.A.; y Azpelicueta, Juan J., Tessone, Alberto, “La Alzada, Poderes y Deberes”, pág. 25).
Corresponde entonces, con motivo de todo lo precedentemente desarrollado, declarar inadmisible -por insuficiencia técnica- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (cfr. art. 56 inc. 3° del C.C.A.; y art. 261 del C.P.C.C., por remisión del art. 77 inc. 1° del cuerpo normativo citado en primer término), ello en tanto y en cuanto lo ordenado por las normas procesales citadas obligan no solo a las partes sino también a los jueces de la causa (cfr. SCBA, Ac 44.018, “Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Angel y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 13 de agosto de 1.991; Ac. 54.246, “Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios”, sent. del 12 de agosto de 1.997; Ac. 77.770, “D´Avola, María Alejandra c/ Altoe, Horacio J. s/ Incidente de nulidad”, sent. del 19 de febrero de 2.002; y esta Alzada en las anteriormente citadas causas n° 4.665/15, “Fisco…c/ Materiales Franco S.A…”, y n° 4.820/15, “Industrial and Commercial Bank of China…”, entre muchas otras).
10°) Por consiguiente, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Declarar inadmisible -por insuficiencia técnica- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (cfr. art. 56 inc. 3° del C.C.A.; y art. 261 del C.P.C.C., por remisión del art. 77 inc. 1° del cuerpo normativo citado en primer término); 2°) Imponerle las costas de Alzada a dicha parte en su condición de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 3°)Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno (cfr. art. 51 del Decreto-Ley n° 8.904/77). ASÍ VOTO.
Los Señores Jueces Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Declarar inadmisible -por insuficiencia técnica- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (cfr. art. 56 inc. 3° del C.C.A.; y art. 261 del C.P.C.C., por remisión del art. 77 inc. 1° del cuerpo normativo citado en primer término); 2°) Imponerle las costas de Alzada a dicha parte en su condición de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 3°) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno (cfr. art. 51 del Decreto-Ley n° 8.904/77).
Regístrese, notifíquese -mediante cédula en soporte papel- y, oportunamente, devuélvase.
032214E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme