Recurso de apelación. Expresión de agravios. Requisitos. Fundamentos
Se desestiman los recursos de apelación y nulidad en virtud de que la recurrente no ha cumplido con la carga de rebatir circunstanciadamente los puntos de la sentencia, incumpliendo lo requerido por el art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe.
En la ciudad de Reconquista, a los 23 días de Octubre de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Pedro Casella, María Eugenia Chapero y Santiago Dalla Fontana, para resolver los recursos interpuestos por la parte demandada contra la resolución dictada por la señora Jueza de Primera Instancia de Familia, Distrito N° 4 de esta ciudad de Reconquista, Santa Fe, en los autos: “A., M. d. l. Á. c/ M., S. I. s/ Alimentos y Litis Expensas”, Expte. N° 135 – Año 2015”. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Chapero y Dalla Fontana y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Casella dijo: el recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Dalla Fontana votan en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: La sentencia de fecha 11 de marzo de 2014 resuelve hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar al demandado Sr. S. I. M. a abonar en concepto de cuota alimentaria definitiva para su hijo B. E. M. conforme lo autoriza el art. 265 2° párr. Del Código Civil, y para sus hijos menores de edad A. B. M., S. M. M. y J. A. M. una suma mensual equivalente al sesenta por ciento (60%) del Salario Mínimo Vital y Móvil que determina el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil para los trabajadores mensualizados que cumplen jornada legal de trabajo y a partir del 1° de enero de 2014 es de pesos tres mil seiscientos ($3.600), con costas a la demandada vencida (fs. 59/62).
En disconformidad con dicha resolución, la demandada apela y expresa agravios a fs. 85 y vta. Al hacerlo, manifiesta su disconformidad con la cuota definitiva de alimentos del 60% del Salario Mínimo, Vital y Móvil, para sus hijos menores de edad. Considera que si bien es cierto que existe una responsabilidad alimentaria, la misma no es una obligación exclusiva de su mandante, también la ley instituye que es una obligación de ambos padres el deber de dar alimentos a sus hijos menores de edad. Motivo por el cual, entiende que resultaría justo y conforme a derecho que se reduzca el monto de la cuota alimentaria fijada al 40% del Salario Mínimo Vital y Móvil, teniendo en cuenta su difícil situación económica.
Vencido el plazo para contestar los agravios por parte del apelado, se da vista a la Sra. Asesora de Menores que a fs. 107 y vta. se expide adhiriendo a la sentencia de baja instancia en todos sus términos y solicitando en representación promiscua de los menores, se rechacen los agravios impetrados en esta instancia, confirmando la sentencia de baja instancia con costas al demandado.
Frente al escueto escrito de expresión de agravios de fs. 85 y vta., que se limita a realizar algunas consideraciones vagas, es preciso verificar la concurrencia de las exigencias mínimas de la expresión de agravios emanadas del Art. 365 C.P.C.C. En efecto, la norma exige que la expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, lo que obviamente conlleva la carga de fundar circunstanciadamente la disconformidad. Dicha exigencia está prevista debido a que en apelación, ocurre lo mismo que en primer grado, la mirada del juez se encuentra limitada, por la mirilla del principio dispositivo, y no está en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura (Conf. Peyrano, J. W., Vázquez Ferreyra, R.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, T. 2, págs. 138/139, Ed. Juris) . Sobre ello ya se ha dicho que “Si un escrito de expresión de agravios sólo pretende imponer al Tribunal de Alzada, una revisión totalmente indiscriminada de la sentencia anterior; ello no satisface en forma alguna el Art 365 del C.P.C.C.S.F. Esta razón procesal sería suficiente para imponer la confirmación de la sentencia en recurso, o sea, aplicando el principio de la autosuficiencia recursiva no satisfecha como una carga procesal, por el impugnante” (C. Civ., C. u Laboral intergrada Venado Tuerto, S.F., 18-03-93. Collosimo, Margarita F. c/ Juan V. Chacón y/u otros s/ Resolución contrato. T. 62, J-93 . Rep. Zus T. 10, pág. 975).
En este caso en particular , la recurrente no ha cumplido con la carga de rebatir circunstanciadamente los puntos de la sentencia que le fueron adversos . Es más, omite toda referencia crítica al fundamento central de la sentencia , esto es, que para condenar a su parte a abonar una cuota del 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil en favor de tres de sus hijos, la Jueza a qua ha considerado la edad de cada uno de ellos al momento de la sentencia (12, 10 y 6 años de edad) y que sus demandas de alimentos, vestimenta, vivienda, educación, salud recreación, etc. son superiores al monto ofrecido por el progenitor reclamado, sumado a que éste no ha acercado los elementos probatorios que demuestren una real incapacidad económica para hacer frente al pago del aporte alimentario reclamado en la demanda. Por ello el Tribunal no está habilitado a revisar los fundamentos de la sentencia alzada ni su relación con las pruebas producidas. De modo que la apuntada deficiencia autoriza a aplicar la consecuencia prevista por el mencionado artículo, y estar a las afirmaciones de hecho contenidas en la sentencia.
Me expido en consecuencia por la afirmativa, propiciando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia. Costas a la recurrente.
A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Dalla Fontana votan en igual sentido.
A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas al recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el …% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Dalla Fontana votan en igual sentido.
Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas al recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el …% de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CASELLA Juez de Cámara
CHAPERO Jueza de Cámara
DALLA FONTANA Juez de Cámara
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara (s)
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