Recurso de apelación. Expresión de agravios. Requisitos. Fundamentos
Se desestiman los recursos de apelación y nulidad en virtud que la recurrente no ha cumplido con la carga de rebatir circunstanciadamente los puntos de la sentencia incumpliendo lo requerido por el art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe.
En la ciudad de Reconquista, a los 01 días de Noviembre de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Santiago Dalla Fontana, María Eugenia Chapero y Aldo Pedro Casella, para resolver los recursos interpuestos por la parte demandada contra la resolución dictada por la señora Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación, Distrito N° 4 de esta ciudad de Reconquista, Santa Fe, en los autos: “Mejias, Vilma c/ Ayala, Cristian Ramón s/ Ejecutivo”, Expte. N° 124 – Año 2016”. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Chapero y Casella y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: el recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido y el Dr. Casella luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: La Sra. Vilma Mejías mediante apoderado inicia demanda ejecutiva contra el Sr. Cristian Ayala, con la pretensión de cobrar la suma total de pesos treita y un mil cuatrocientos ochenta y dos ($31.482) con más los intereses y costas.
Tramitado el proceso con la oposición de excepciones de falsedad material e inhabilidad de título, el 2 de noviembre de 2015 el Juez a quo resuelve ordenar se lleve adelante la ejecución hasta que la parte actora, Sra. Vilma Mejías, se haga íntegro cobro del capital reclamado a la parte demandada, Sr. Cristian Ramon Ayala, con un interés compensatorio desde la mora igual a la tasa activa empleada por el Banco de la Nación Argentina, para operaciones de descuento de documentos por igual monto, e I.V.A. Sobre intereses, con costas a la demandada (fs. 34 y vta.).
En disconformidad con ello, la demandada deduce recursos de apelación y nulidad en subsidio, que son concedidos en relación y con efecto suspensivo. Radicados los autos en esta Alzada, a fs. 47 la recurrente expresa agravios. Allí, manifiesta que que la resolución en crisis le causa un gravamen irreparable en razón de que no fueron notificados de la prueba de que se vale la actora para hacer valer su derecho. Asimismo, sostiene que ello impidió ejercer su derecho de defensa y control de la prueba y que ese impedimento frustró su valoración. Por último, argumenta que no le dieron la posibilidad a su parte de ofrecer la prueba pericial caligráfica, lo que determinaría la falsedad material e inhabilidad de título, pretendiendo que la misma se produzca en este estadía procesal y para lo cual solicita se ordene su producción.
De los agravios expresados, se corre traslado a la contraria que contesta a fs. 52/53 y pasan los autos para resolver.
Frente al escueto escrito de expresión de agravios de fs. 47, que se limita a realizar algunas consideraciones vagas y dogmáticas, es preciso verificar la concurrencia de las exigencias mínimas de la expresión de agravios emanadas del Art. 365 C.P.C.C. En efecto, la norma exige que la expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, lo que obviamente conlleva la carga de fundar circunstanciadamente la disconformidad. Dicha exigencia está prevista debido a que en apelación, ocurre lo mismo que en primer grado, la mirada del juez se encuentra limitada, por la mirilla del principio dispositivo, y no está en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura (Conf. Peyrano, J. W., Vázquez Ferreyra, R.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, T. 2, págs. 138/139, Ed. Juris) . Sobre ello ya se ha dicho que “Si un escrito de expresión de agravios sólo pretende imponer al Tribunal de Alzada, una revisión totalmente indiscriminada de la sentencia anterior; ello no satisface en forma alguna el Art 365 del C.P.C.C.S.F. Esta razón procesal sería suficiente para imponer la confirmación de la sentencia en recurso, o sea, aplicando el principio de la autosuficiencia recursiva no satisfecha como una carga procesal, por el impugnante” (C. Civ., C. u Laboral intergrada Venado Tuerto, S.F., 18-03-93. Collosimo, Margarita F. c/ Juan V. Chacón y/u otros s/ Resolución contrato. T. 62, J-93 . Rep. Zus T. 10, pág. 975).
En este caso en particular , la recurrente no ha cumplido con la carga de rebatir circunstanciadamente los puntos de la sentencia que le fueron adversos . Es más, omite toda referencia crítica al fundamento central de la sentencia , esto es, que para condenar a su parte el a quo tuvo en cuenta que el pagaré con clausula sin protesto, con vencimiento el 13 de septiembre de 2013, reúne los requisitos establecidos por los arts. 101, 103 y concordantes del decreto ley 5965/63 considerándolo hábil para su ejecución y que las partes se encontraban legitimadas para esta acción. Por ello el Tribunal no está habilitado a revisar los fundamentos de la sentencia alzada ni su relación con las pruebas producidas. De modo que la apuntada deficiencia autoriza a aplicar la consecuencia prevista por el mencionado artículo, y estar a las afirmaciones de hecho contenidas en la sentencia.
Sin perjuicio de lo dicho, no se advierte que el ejecutado haya visto cercenado su derecho de defensa, habiendo convalidado lo actuado tras la notificación del llamamiento de autos (fs. 30).
Me expido en consecuencia por la afirmativa, propiciando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia. Costas de esta instancia a la recurrente.
A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido y el Dr. Casella luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de esta instancia al recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el …% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido y el Dr. Casella luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de esta instancia al recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el … % de la regulación firme de Primera Instancia. Regístrese, notifíquese y bajen.
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
En abstención
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara (s)
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