Recurso de apelación. Expresión de agravios. Características. Requisitos.
No constituye expresión de agravios la mera reiteración de los argumentos manifestados en instancias anteriores.
En la ciudad de Rafaela, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Lorenzo J. M. Macagno y Alejandro A. Román para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuesto por la parte codemandada y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Civil y Comercial de la 4° Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte. N° 155 Año 2011 – SOMAINO, Juan José c/ RUBIOLO, Raúl José; VALDEZ, Susana Silvia s/ ORDINARIO”.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1ra.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2da.: En caso contrario ¿es ella justa?
3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
No habiendo sido sostenido en la Alzada el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con el de apelación, y no advirtiendo vicio alguno que justifique la declaratoria nulificatoria de oficio, voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J.M. Macagno dijo que por idénticos fundamentos votó asimismo por la negativa a esta primera cuestión.
A esta primera cuestión, el Dr. Alejandro Román dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la segunda cuestión la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
Que la Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Civil y Comercial de la 4ta. Nominación de la Rafaela ha dictado sentencia rechazando la reconvención deducida por la parte demandada, con costas. Así mismo hace lugar a la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios promovida por el actor, y en consecuencia condena a los demandados Raúl José Rubiolo y Susana Silvia Valdéz a otorgar la escritura pública del inmueble inscripto en el registro General bajo el N° 6.242, Folio 352, Tomo 328 Par, Dpto. Castellanos, en el plazo de cuarenta y cinco días desde que la sentencia adquiera autoridad de cosa juzgada, abonando los impuestos, tasas y contribuciones que graven los inmuebles hasta la fecha de escrituración, todo ello bajo apercibimientos de ser otorgada la escritura pública por el Juez en el supuesto de renuencia injustificada de los obligados a otorgarla (Art. 625 y s.s. del C.C.), siempre y cuando la obligación no sea de cumplimiento imposible. En caso de la que la obligación se torne de cumplimiento imposible, ordena condenar a los demandados a abonar los daños y perjuicios que el incumplimiento le irrogó al actor, cuya cuantía deberá ser determinada por árbitros, con costas a la demandada perdidosa. Asimismo dispone que deberán los demandados entregar la posesión del bien, libre de ocupantes bajo apercibimientos de ley. Impone las costas a los demandados y difiere la regulación de honorarios. (fs. 330 a 335).
Para fundar la demanda, comienza diciendo que la extemporaneidad de la presentación del escrito de contestación de demanda por parte de la codemandada Susana Silvia Valdez, hace que se le aplique el apercibimiento previsto en el Art. 143 del C.P.C.C.S.F., y se tengan por reconocidos los hechos expuestos en la demandada, salvo prueba en contrario.
Luego de analizar la legitimación de las partes, se dedica a describir y examinar los hechos controvertidos. En tal sentido señala que el codemandado Raúl José Rubiolo niega la realización de la operación de venta y a renglón seguido (fs. 66 vto.) reconviene solicitando la modificación del boleto de compraventa, invocando el vicio de lesión subjetiva.
Señala una evidente contradicción a los propios actos, según postura asumida en autos y constancias documentales obrantes en el concurso preventivo, cuyas copias certificadas obran agregadas al “Expte. N° 1.561 – 2.008 – Somaino, Juan José c/Rubiolo, Raúl José y Valdez, Susana Silvia s/ Medidas Cautelares de Aseguramiento de Pruebas”.
Sostiene que todo ello acredita que: a) el crédito que da lugar a la presente acción es post-concursal; b) la existencia del acto jurídico pues quien presenta al expediente el boleto de compraventa es justamente el concursado, hoy demandado, y agrega que la propuesta de pago formulada en dicho proceso concursal requería como conditio sine qua non para su cumplimiento que se autorice; c) la venta del bien inmueble denunciado; c) la existencia del pago, mediante depósito del precio por parte del comprador (fs. 368).
Resume que, acreditada la existencia del boleto de compraventa, el pago por parte del comprador y el informe de subsistencia de dominio, nace la obligación de de escriturar. Agrega que el asentimiento conyugal fue conferido con firma certificada en el anexo del mismo boleto de compraventa, el que en principio era innecesario porque el inmueble tiene naturaleza de “bien propio”.
Al tratar la reconvención, expresa que el demandado no ha probado ninguno de los extremos fácticos que sustentan la procedencia del vicio invocado y que provocaría una lesión. Por ello la rechaza.
La codemandada Susana Silvia Valdez interpone recursos de nulidad y apelación a fs. 342, y el codemadado Raúl José Rubiolo interpone recurso de apelación a fs. 345, los que son concedidos a fs. 352.
La Sra. Valdez expresa agravios a fs. 362 a 364.
En dicho escrito, dice agraviarse porque (i) el Inferior ha hecho lugar a la demanda en su contra, desconociendo las pruebas producidas; (ii) que se consideren contradictorios los actos de su parte y del codemandado quienes primero negaron la realización de la operación y luego reconvinieron, sin tener en cuenta que siempre han sostenido que el boleto de compraventa en realidad fue una garantía de un préstamo de dinero dado por Somaino a Rubiolo para que abone a los acreedores del concurso; (iii) el A-quo consideró que esta operación ha sido real, cuando el monto fue muy inferior al precio real de plaza o mercado del inmueble, que en ningún momento Somaino entró en posesión del mismo y que nunca pagó los impuestos y tasas que lo gravaban (informativa a fs. 291/295 que señala que el codemandado Rubiolo abonó los impuestos atrasados en el año 2.010 como asimismo celebró convenio de pago de impuesto); (iv) la A-quo no haya reparado en que el actor nunca reclamó la entrega de la posesión del inmueble (fs. 2 y 4/7); (v) la Jueza de Primera Instancia haya considerado que el actor pagó el precio convenido sin tener en cuenta el contexto, los antecedentes ni los actos anteriores al pago, y en tal sentido amplía diciendo que el actor reconoce en la demanda que nada pagó al momento de celebración del contrato sino que lo hizo posteriormente mediante depósito judicial cuando fue intimado por el Juez del concurso preventivo de Rubiolo y que el boleto que éste presentó en el concurso fue a los fines de acordar con los acreedores y dar por terminado el concurso; (vi) la Jueza de baja instancia no ha tomado en consideración que el inmueble es vendido cuando ya tenía fijada fecha de subasta, lo que generó una situación muy desventajosa, perjudicial, desequilibrada, para su parte y de aprovechamiento del lado de Somaino; (vii) durante cinco años el actor no reclamó el otorgamiento de la escritura pública ni tampoco la compensación por esa ocupación exclusiva, lo que según sostiene es un indicio significativo e inequívoco sobre la finalidad real que tuvo el contrato, al que califica como acto simulado; (viii) la Jueza de la instancia anterior haya considerado que la existencia del pago como acreditación de “existencia del boleto y cumplimiento por parte del actor de las obligaciones a su cargo”, sin tener en cuenta el contexto y las circunstancias en que el actor efectuó el pago y posteriormente exigió el cumplimiento, y para aclarar detalla que el actor remitió carta certificada sin cubierta con AR en el mes de setiembre de 2.007, que luego de ser obligado por el Juzgado deposita el monto del contrato, y sin embargo inicia juicio de cumplimiento de contrato en diciembre de 2.008, sin mostrar hasta esa fecha interés alguno en el inmueble y, reitera, nunca solicitó la entrega de la posesión del inmueble; (ix) la Sentenciante no haya tomado en consideración que el actor no ha demostrado haber llevado a cabo todos los actos necesarios para concretar la escritura traslativa de dominio y que por el contrario se concluya que se han probado las prestaciones asumidas por el actor, agregando que su parte ya expresó que la intimación de fs. 2, carecía de validez alguna conforme al Art. 1.204 del C.C. toda vez que no indicaba día, hora y la identidad del Escribano ante el cual se realizaría la escritura; (x) no se han acreditado las causas por las que fue imposible escriturar, imposibilidad que invocó en la demanda, toda vez que no surge del expediente deuda por impuestos impagas ni que haya intimado a su parte a abonarlas, ni que existiera otra causa por la cual no se haya podido escriturar, y (xi) el A-quo ha entendido que no era necesario el consentimiento de su parte, que se estableció que era la sede del hogar conyugal, y que actor y demandando acordaron que la recurrente suscriba dando el consentimiento.
Solicita se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia.
El codemandado Raúl José Rubiolo expresa agravios a fs. 368 a 369 vto. Comienza su escrito con una cita de Recanses Siches, para luego narrar su versión de los hechos que lo llevaron a suscribir el contrato de compraventa del inmueble, que da origen a esta causa, asegurando que en realidad fue confeccionado en garantía de la devolución de $ 59.000. Dice que el depósito fue realizado por el propio Somaino, lo que consta en el expediente del concurso preventivo.
Dice agraviarse porque Somaino nunca reclamó la posesión del inmueble ni existió citación de notaria a las partes para suscribir la escritura.
A continuación hace referencia a la intimación cursada por el Dr. Kurganoff, la que dice no cumple con el objetivo de poner a su parte en mora, dado que no se fija la fecha y hora de la escrituración.
Finalmente solicita se haga lugar al recurso de apelación y se revoque la sentencia.
A fs. 373 y vto. la parte actora responde los agravios de ambos apelantes, oponiéndose a sus progresos, realizando una narración de los hechos según su visión.
Ingreso al tratamiento del recurso, adelantando desde ya que la sentencia elevada debe ser confirmada por sus propios argumentos, los que son producto de un estudio detallado de la causa y ajustados a derecho.
Solo expresaré algunas consideraciones que entiendo oportunas.
La expresión de agravios, como lo viene diciendo en forma reiterada esta Cámara, en consonancia con la jurisprudencia y doctrina unánime en tal sentido, debe ser una crítica razonada y basada en las pruebas producidas en autos, que demuestre el error que el recurrente entiende ha cometido el Sentenciante al elaborar el fallo, ya sea en la interpretación de los hechos, en el encuadramiento jurídico, en el análisis de pruebas decisivas para el resultado del pleito, en la aplicación del derecho y en el desarrollo del pensamiento lógico que lo hace arribar a la solución que da al conflicto, el cual a la vez debe ser justo.
Al elaborar la expresión de agravios, se debe analizar detalladamente la sentencia en crisis e indicar las equivocaciones del A-quo, señalando lo que entiende el quejoso es la solución que legalmente corresponde.
Ninguno de los recurrentes ha presentado una expresión de agravios tal como lo exige el Art. 365 del C.P.C.C.S.F.
En pocas palabras no son técnicamente expresiones de agravios porque la reiteración de lo manifestado en las instancias anteriores (hechos narrados en la demanda o contestación o argumentos expuestos en los alegatos), las teorizaciones y generalizaciones no son idóneos para debilitar o anular los fundamentos de un fallo.
Éstos solo se logran conmover básicamente con un análisis que le quite fuerza por no ajustarse a los hechos probados, por mala aplicación del derecho o por una decisión arbitraria.
El fallo, que como anticipara considero correcto, se basa en prueba documental cuya autenticidad ha sido corroborada por el propio Rubiolo (ver fs. 343 del “Expte. N ° 1.561 – Año 2.008 – Somaino, Juan José c/ Rubiolo, Raúl José y/o Valdez, Susana Silvia s/ Medidas Cautelares de Aseg. de Pruebas” que corre agregado por cuerda. Me refiero concretamente al boleto de compraventa (el argumento esgrimido como defensa respecto de la falta de pago del impuesto de sello es una incumplimiento tributario que no quita autenticidad al documento) y el depósito del precio por parte del comprador. El hecho de que el boleto se haya firmado en el año 2.003 y que el comprador nunca haya reclamado la posesión o la escrituración no tiene relevancia alguna, porque si el boleto prescribe a los diez años, cualquiera de las partes puede solicitar el cumplimiento de las obligaciones mutuas dentro de ese plazo y el tiempo en que lo haga nada significa en sí mismo.
Voto entonces por la afirmativa.
A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzo Macagno dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones de la Jueza de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido.
A esta segunda cuestión, el Dr. Alejandro Román dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la tercera cuestión la Dra. Beatriz A. Abele dijo: Que teniendo en cuenta el análisis realizado a la segunda cuestión, sugiero a mis colegas se dicte la siguiente sentencia: 1) Rechazar los recursos opuestos por ambos demandados, con costas. 2) Confirmar en todos sus términos la sentencia elevada. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.
A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitió su voto.
A esta misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención del Dr. Alejandro A. Román (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1) Rechazar los recursos opuestos por ambos demandados, con costas. 2) Confirmar en todos sus términos la sentencia elevada. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Juez de Cámara
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
SE ABSTIENE
Héctor R. Albrecht
Secretario
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