Recurso de apelación. Deserción. Recurso de inconstitucionalidad. Queja por denegación
Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los querellantes contra la resolución que declaró la deserción del recurso de apelación, por considerar que se han efectuado alegaciones genéricas de causales de arbitrariedad, sin ninguna referencia concreta en cuanto a su no comparecencia a la audiencia de apelación.
Santa Fe, 22 de noviembre del año 2.016.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los doctores Hugo A. Scarzi y José F. Blois, constituidos como parte querellante, contra la resolución de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia, doctor Carbone, en autos «G., J. E. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: ‘G., J. E. S/ AMENAZAS SIMPLES – APELACIÓN – SOBRESEIMIENTO’ (CUIJ NRO. 21-07004418-5)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510653-9); y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2015, el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia, doctor Carbone, declaró la deserción del recurso de apelación del querellante.
Contra dicha decisión, la parte querellante interpuso recurso de reposición y nulidad, a fin de que se revoque lo decidido y se fije nueva fecha para la celebración de la audiencia de apelación, no haciéndose lugar por improcedente (v. f. 15).
2. Contra esta última resolución, los querellantes interponen recurso de inconstitucionalidad (v. fs. 17/22).
Sostienen que se encuentra cumplido el recaudo de definitividad, en tanto no existe ninguna posibilidad de interponer ningún otro remedio de procedimiento ordinario.
Al fundar la procedencia del recurso, afirman que el Sentenciante les impide en forma arbitraria el acceso a la justicia a través de la resolución puesta en crisis, alegando la existencia de arbitrariedad fáctica.
Entienden que la resolución debe ser considerada nula, debiendo ser invalidada, por cuanto viola el derecho de peticionar a las autoridades, el derecho a trabajar, la igualdad ante la ley, el derecho de defensa, el debido proceso legal y la garantía de una justa y correcta actividad jurisdiccional.
Sostienen que no se encuentra previsto en el ordenamiento legal nacional ni provincial el hecho de que si la parte querellante no asiste a la audiencia de apelación sea sancionada con la deserción del recurso, y menos aún, que la falta de notificación de la fecha de audiencia traiga aparejada dicha sanción.
Particularmente, indican que en el ordenamiento procesal provincial no existe ningún tipo de norma que prevea el «desistimiento» en el marco de la sustanciación de un proceso penal del recurso de apelación presentado y concedido a la parte querellante, situación procesal que fue omitida en el tratamiento de la resolución atacada.
En consecuencia, manifiestan que nos encontramos ante la posibilidad de que el Magistrado se haya arrogado facultades legislativas al disponer arbitrariamente el «desistimiento» del recurso de apelación por la parte querellante, causándoles un gravamen irreparable por colocarlos frente a la «privación de justicia» (v. f. 21).
3. Por auto 271 de fecha 02 de mayo de 2016, el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia, doctor Carbone, denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 1/5), lo que motivó la presentación directa de los recurrentes ante esta Sede (fs. 7/9).
4. Liminarmente, cabe señalar que la presente queja debe rechazarse, toda vez que aún cuando los interesados denuncian arbitrariedad y conculcación de garantías constitucionales, del cotejo de la pieza recursiva en su confrontación con la resolución atacada, surge tan sólo su mera disconformidad con la solución alcanzada por el Sentenciante, en ejercicio de funciones propias, pero sin lograr demostrar que aquel hubiese excedido, en tal cometido, el marco propio de sus facultades, lo cual, independientemente de su acierto o error, no incumbe a este Tribunal revisar.
Ello es así, por cuanto el Judicante entendió que al haber sido debidamente notificados los querellantes mediante cédulas que fueron fijadas, tanto de la puesta a disposición de las actuaciones -cuya copia fue acompañada por los mismos y agregada en autos-, como de la fecha de celebración de la audiencia de apelación, los recursos de revocatoria y nulidad entablados contra la declaración de deserción del recurso resultaban improcedentes (v. f. 15).
Frente a este razonamiento, los recurrentes plantean que el Magistrado resolvió de un modo arbitrario, tanto fáctica como normativamente, impidiéndoles el acceso a la justicia, en clara vulneración de derechos y garantías constitucionales, y arrogándose facultades legislativas, al imponer una sanción no prevista legalmente, pero sin lograr demostrar que el Camarista, al resolver como lo hizo, hubiera arribado a una decisión irrazonable o incurrido en algún vicio con entidad para descalificar a la decisión desde la óptica constitucional.
Es que, tal como afirma el A quo en el auto denegatorio (v. f. 4), los presentantes efectúan alegaciones genéricas de causales de arbitrariedad, y no realizan ninguna referencia concreta en cuanto a su no comparecencia a la audiencia de apelación.
Y si bien es cierto que la sanción impuesta -deserción del recurso de apelación por no comparecer el querellante a la audiencia para expresar agravios- no está prevista en las normas que regulan el procedimiento de apelación aplicable al «sub lite» (cfr. art. 11, Ley 13004 y arts. 398 y sgtes. del C.P.P. -Ley 12734-), la interpretación efectuada por el A quo no puede tildarse como ilógica o irrazonable.
Dicha conclusión se refuerza aún más, al advertir que tanto al intentar la instancia ordinaria revisora, como la vía extraordinaria ahora en análisis, los interesados no han acreditado justa causa de su no comparecencia, ni explicado siquiera los motivos que pudieron haberse presentado para impedirles concurrir a ambos a la audiencia fijada, pese a estar debidamente notificados, por lo que su planteo de agravio constitucional, al estar desprovisto de una relación concreta con las especiales circunstancias del caso, no puede prosperar.
Máxime si se tiene en cuenta que a la luz de los principios procesales de simplicidad y celeridad que incumbe a los jueces observar y garantizar en el modelo acusatorio y adversarial, el sistema de audiencias está previsto como el mecanismo de discusión y producción de las decisiones jurisdiccionales (arts. 5 y 8, Ley 13018 y art. 3, C.P.P. -Ley 12734), siendo vital para ello la presencia de las partes en todas las audiencias en que fueran citadas, y con mayor razón, en las que a través de sus solicitudes o impugnaciones, motivaran su realización.
En conclusión, desde que no han logrado acreditar los comparecientes que las apreciaciones efectuadas por el A quo encuadren en alguna hipótesis de arbitrariedad, no presentan los agravios entidad suficiente como para abrir esta instancia excepcional, cuyo propósito no es -como reiteradamente se ha sostenido- enmendar posibles errores o soluciones opinables, sino verificar la adecuación de los pronunciamientos de los tribunales inferiores al ordenamiento jurídico fundamental.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: GUTIÉRREZ – ERBETTA (por su voto) – FALISTOCCO – GASTALDI – NETRI – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ERBETTA:
Comparto los fundamentos y la solución propuesta en la resolución precedente, sin perjuicio de lo cual me permito resaltar además una cuestión decisiva en torno al cuestionamiento central de los recurrentes.
Es que, tratándose el querellante de un sujeto eventual del proceso que ejerce una pretensión subjetiva, su incomparecencia a la audiencia de apelación sin justa causa acarrea que se de por decaído su derecho por falta de interés. Dicha consecuencia es propia e inevitable del carácter que ostenta el querellante en el proceso y de las consecuencias de los actos procesales en los que debe intervenir en esa condición, así como de las reglas establecidas en los artículos 5 y 8 de la ley 13018 y 3 del Código Procesal Penal -ley 12734-.
FDO.: ERBETTA – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
013966E
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