Recurso de apelación. Deserción. Carencia de realizar una crítica concreta y razonada
En el marco de un juicio ordinario, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la demandada y tuvo por ratificada la gestión desarrollada en las presentes actuaciones por el letrado apoderado de la parte actora pues la apelante no se ha hecho cargo, ni en mínima medida, de los fundamentos expuestos por el sentenciante de grado al resolver.
Buenos Aires, 30 de marzo de 2017.
1. La demandada apeló en subsidio la resolución de fs. 245/246, mantenida en fs. 252, que -en lo que aquí interesa referir- rechazó su planteo de nulidad y tuvo por ratificada la gestión desarrollada en las presentes actuaciones por el letrado apoderado de la parte actora, abogado Oscar Héctor López Serrot.
Los fundamentos del recurso lucen expuestos en fs. 247/251.
2. Para una mejor comprensión de la cuestión traída a conocimiento de esta Sala debe comenzar por reseñarse algunos antecedentes formales del caso. Veamos:
* En fs. 190 la demandada denunció que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal decidió inhabilitar para el ejercicio profesional al letrado Oscar Héctor López Serrot desde el día 1.1.16 hasta el 31.12.16, inclusive. Como consecuencia de ello, solicitó la declaración de nulidad de todo lo actuado por dicho profesional.
* En razón de los fundamentos expuestos en fs. 195/196 el sentenciante de grado decidió rechazar el referido planteo de nulidad e intimó a la actora para que dentro del quinto día de notificada subsane los defectos en los términos del art. 57 del Cpr. (fs. 195/196).
* Contra dicha decisión la demandada planteó revocatoria con apelación en subsidio (fs. 227/232).
* En fs. 237/242 se presentó la letrada Amalia Casbarien acreditando su calidad de apoderada de la parte actora y ratificó todo lo actuado por el abogado López Serrot.
* En merito a ello, el Juez a quo resolvió tener por ratificada la gestión desarrollada por el anterior apoderado y declaró abstracta la sustanciación y tratamiento de la revocatoria interpuesta por el demandado (fs. 245/246).
* Contra dicho pronunciamiento el demandado interpuso una nueva revocatoria con apelación en subsidio (247/251), la que fue rechazada in limine por el juez de grado en fs. 252.
3. Sentado lo anterior, cabe recordar que quien apela una resolución judicial tiene la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo que considere equivocadas, no bastando con remitirse a presentaciones anteriores (art. 265, Cpr.). Si el apelante incumple con tal carga, soslayando la técnica recursiva que impone el código ritual, el Tribunal debe declarar desierto su recurso, señalando las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas (art. 266, Cpr.).
Es que una hermenéutica recursiva razonable y acorde al procedimiento adversarial impone comprender adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir: lo primero implica desplegar un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia apelada a través de la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que lo segundo importa manifestar un mero desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se evidencian las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista (esta Sala, 27.11.13, “Coll, Bernardo Abel s/quiebra s/incidente de revisión prom. por Bernardo A. Coll al créd. de Luddeck”).
Ello, por cuanto la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante la Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien protesta. Porque en el memorial importa la qualitae de la crítica; los disensos subjetivos constituyen nada más que modalidades propias del debate dialéctico ajeno a la impugnación judicial (esta Sala, 1.2.08, “Banco Unido de Inversiones s/quiebra s/incidente de ejecución de honorarios promovido por Fiedotin, Jorge”).
Sobre tales premisas, corresponde señalar que el simple cotejo de la pieza fundante del recurso (fs. 247/250) permite concluir que la apelante no se ha hecho cargo, ni en mínima medida, de los fundamentos expuestos por el sentenciante de grado al resolver.
Por el contrario, la recurrente se limitó a reiterar idénticos argumentos a los volcados en oportunidad de fundar la revocatoria interpuesta en fs. 227/232 contra lo resuelto en fecha 29.8.16, los cuales no desvirtúan -en concreto- los argumentos vertidos en el decisorio de fs. 245/246, en los que el magistrado anterior basó su pronunciamiento y que, por cierto, difieren de los expuestos en aquella primigenia decisión.
En efecto, obsérvese que en la presentación de fs. 247/250 la quejosa ni siquiera efectuó una tangencial referencia a los argumentos vinculados con la aplicación al sub lite de las previsiones contenidas en los arts. 53 inc. 6° y 64 del Cpr. y la improcedencia de considerar extemporánea la ratificación efectuada por la abogada Amalia Casbarien; limitándose en cambio a alegar que en el caso resultaría inaplicable lo dispuesto en el art. 57 Cpr.
Ello conduce, indudablemente, a declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por el demandado.
4. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:
Declarar desierta la subsidiaria apelación de fs. 247/250 (conf. cpr 266); sin costas de Alzada en tanto no medió contradictorio.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y, oportunamente, devuélvanse sin más trámite las actuaciones, confiándose al juez de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
016031E
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