Recurso de apelación. Deserción. Art. 265 del CPCCN
Se resuelve declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, pues la recurrente no cumple debidamente con los recaudos exigidos por el art. 265 del C.P.C.C.N.
Salta, 23 de julio de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia de fs. 40/45.
II.- Que, ante todo, advirtiendo que la ANSeS no expresó agravios, a pesar de haber sido notificada a los fines previstos por el art. 259 del C.P.C.C.N. (cfr. constancia de fs. 49), corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido a fs. 46.
III.- Que, por su parte, la actora se agravia porque sostiene que el juez omitió expedirse sobre el pedido de fijación de una pauta de movilidad aplicable a su beneficio jubilatorio luego de la redeterminación del haber inicial. Asimismo, cuestiona lo decidido en materia de costas e intereses (fs. 50/53).
IV.- Que en cuanto al primero de los agravios referidos, se observa que la recurrente no cumple debidamente con los recaudos exigidos por el art. 265 del C.P.C.C.N. por cuanto no efectúa una crítica concreta y razonada de la decisión del juez que considera incorrecta, ni indica con precisión el gravamen concreto y actual que le provoca lo decidido en la anterior instancia.
No obstante y solo a mayor abundamiento, se advierte que contrariamente a lo sostenido por la apelante, el juez de grado se expidió concretamente sobre la movilidad del beneficio jubilatorio de la actora, en consonancia con lo decidido sobre el particular por las dos Salas de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos “Salvadores, Marta Nilda c/ ANSeS s/ Reajustes varios” Expte. Nro. 25000031/2010, sent. del 1° de septiembre de 2015 y “Abdo, Delia Graciela c/ ANSeS s/ Reajustes Varios, Expte. N° 25000284/2009, sent. del 17/3/2016 (www.cij.gov.ar ), a cuyos fundamentos, que pasan a formar parte del presente resolutorio, corresponde remitirse por razones de brevedad (v. Considerandos III y IV a fs. 43 y 44).
V.- Que tampoco prosperará el agravio de la actora dirigido a cuestionar la imposición de las costas por el orden causado y la aplicación temporal de la ley 27.423.
Al respecto, cabe remitirse a los argumentos esgrimidos por este Tribunal en la causa “Liendro Oscar Alberto c/ ANSeS s/ Reajuste de Haberes”, Expte. N° 2440/2016, sent. del 13/6/201 (www.cij.gov.ar ), que también pasan a integrar el presente.
Por ello, corresponde confirmar lo decidido al respecto.
VI.- Que, por último, en cuanto a la tasa de interés el planteo de la actora encuentra adecuada respuesta en los antecedentes “Spitale” (Fallos: 327:3721) y “Cahais” (Fallos: 340:483) en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina resulta adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas.
En consecuencia, tampoco prosperará el agravio formulado sobre el particular.
El doctor Alejandro Castellanos dijo:
Comparto la solución propiciada, de conformidad con los fundamentos expuestos en autos “CARBONELL, Carmen Eulalia c/ ANSeS y otro s/ Reajustes varios” Expte. N° 25200030/11, sent. del 26/5/2016 y “MANSILLA, Ramón Oscar c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” Expte. N° 11735/2016, sent. del 22/6/2018 (www.cij.gov.ar ), que pasan a formar parte del presente.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 46.
II.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 47 y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia a fs. 40/45 en todo cuanto a ha sido objeto de agravios. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas de la C.S.J.N. Nros. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado por Alejandro Augusto Castellanos, Ernesto Solá y Renato Rabbi Baldi Cabanillas. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría María Victoria Cárdenas Ortiz
042287E
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