Recurso de apelación. Deserción
En el marco de un juicio por reajustes varios se declara desierto el recurso de apelación articulado por la demandada y firme la sentencia apelada.
Córdoba, 21 de marzo de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Llabres, Carlos Alberto c/ ANSES – reajustes varios” (Expte. N° 8345/2013/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 3 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Federal de Río Cuarto en la que ha decidido hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la parte actora y en consecuencia reconoció su derecho a la percepción del reajuste de su haber de jubilación, conforme las pautas allí establecidas.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación a fs. 43/45, señalando en su presentación que le agravia la aplicación de los precedentes “Sánchez” y “Badaro”.
Corrido el traslado de ley, la actora dejó vencer el plazo para contestar agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. (fs.52)
II.- Entrando al estudio de la cuestión sometida a debate, advierto que el escrito de apelación no configura una expresión de agravios en el sentido que exige la norma del art. 265 del C.P.C.C.N., por cuanto critica la aplicación al caso de los precedentes “Sánchez” y “Badaro” que no integran el pronunciamiento atacado. De allí, que el escrito presentado no constituye una crítica concreta y razonada de los argumentos utilizados por el Inferior como fundamento de la decisión que se recurre para su consideración en esta Alzada.
En este sentido cabe tener presente que el contenido de los agravios, debe poner a la vista de manera puntual, clara y precisa la equivocación que se atribuye al pronunciamiento o cualquier vicio de la sentencia. Una apelación ante un tribunal de segunda instancia, debe hacer notorio el defecto de la sentencia apelada, mostrando desajustes entre el discurso desarrollado y los presupuestos que le sirven de sustento; en los hechos comprobados de la causa, en comparación con el derecho aplicable según la realidad fáctica del caso. Nada de ello se ve corroborado en autos, toda vez que el recurrente se refiere en esta instancia a la aplicación de precedentes que no figuran impuestos en la sentencia en análisis.
En definitiva, a mérito de los argumentos expuestos, corresponde declarar desierto (Conf. art. 266 del C.P.C.C.N.) el recurso de apelación deducido por la demandada.
III.- En relación a las costas de esta Alzada será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el art. 21 de la Ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (Expte N° 11190072/2007), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gob.ar -consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada vencida (conf. art. 68 primera parte del C.P.C.C.N.), regular los honorarios de la representación jurídica de la parte actora en el …% de lo regulado en primera instancia no haciendo lo propio con los de la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante perdidoso en costas (conf. Art. 2, 14 y CC,SS de la ley 21.839 aplicable en virtud de lo dispuesto por la CSJN in re “Establecimiento las marías SACIF c/ Misiones Provincia de s/ Acción Declarativa”, sentencia de fecha 4/9/2019).
Por ello,
SE RESUELVE:
I.- Declarar desierto el recurso de apelación articulado por la demandada y firme la sentencia de fecha 3 de junio de 2015, según las razones expuestas.
II.- Imponer las costas de esta instancia a la demandada perdidosa (Conforme art. 68 primera parte del C.P.C.C.N.), regular los honorarios de la representación jurídica de la parte actora en el …% de lo regulado en primera instancia no haciendo lo propio con los de la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante perdidoso en costas (conf. Art. 2, 14 y CC,SS de la ley 21.839 aplicable en virtud de lo dispuesto por la CSJN in re “Establecimiento las marías SACIF c/ Misiones Provincia de s/ Acción Declarativa”, sentencia de fecha 4/9/2019).
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
LILIANA NAVARRO
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
037652E
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