Recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción
Se deniega el recurso extraordinario federal deducido contra la decisión que admitió la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción, ordenando el pago a los actores de una bonificación anual sobre sus respectivas remuneraciones, en virtud de una Ordenanza municipal.
Santiago del Estero, 28 de diciembre de 2015.
Considerando: I. Que el mismo se deduce contra la sentencia de esta Sala del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, de fecha 22 de agosto del 2014 (fs. 836/850 de autos), en virtud de la cual se declaró la inconstitucionalidad del Decreto Acuerdo Serie “A” N° 597/2011, y se hizo lugar a la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción, ordenando el pago a los actores de la bonificación del 2% anual sobre sus respectivas remuneraciones en virtud de la Ordenanza N° 6/90, con más los intereses devengados desde el 30/12/2004 hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio que aplica el B.C.R.A., con costas a la parte demandada.
II. Que en fundamento de su recurso el apelante sostiene que la sentencia atacada es arbitraria por haberse apartado de las normas de derecho de forma y fondo, así como de las garantías constitucionales, vigentes en la Nación y la Provincia. Al respecto expresa que su parte fue condenada por un hecho nuevo presentado cuando el juicio estaba para sentencia en violación de los términos procedimentales establecidos en el art. 370 del Cód. Proc. Civ. y Comercial. Entiende que el Tribunal no ha merituado que el Decreto N° 597, más que un hecho nuevo, es una consecuencia del mejoramiento de las finanzas del Municipio, que nada tiene que ver con lo planteado en el presente juicio. Considera que el resolutorio en crisis al declarar la inconstitucionalidad del decreto en cuestión, no ha respetado las normas de forma respectivas, en virtud de la cuales el planteo referenciado debe ser efectuado desde el inicio o eventualmente en una apelación, momentos procesales que en la especie no se han cumplido en violación del debido proceso y la defensa en juicio. Alega que el argumento relativo a que el decreto no puede modificar una ordenanza, pierde virtualidad si se tiene en cuenta que tal como lo sostiene el art. 7 de mencionado acto, el mismo ha sido aprobado por el Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de la Banda. Advierte que si el decreto resultaba violatorio de los actos propios -tal como se manifiesta en la sentencia-, lo que correspondía, era que el Tribunal declarara abstracta la cuestión, en vez de expedirse sobre su inconstitucionalidad. Argumenta que el Decreto analizado no otorga razón a los actores, sino que adopta nuevas circunstancias financieras que permitieron al D.E. modificar la bonificación por antigüedad, lo cual torna nula la resolución atacada ya que sin ningún fundamento, condena a su parte a abonar la antigüedad establecida en la Ordenanza 6/90, sin analizar las pruebas ni argumentos esgrimidos durante el juicio. Concluye afirmando que el resolutorio en crisis carece de fundamentación y avasalla las facultades legislativas del Municipio, constituyendo, además, la intromisión de un poder en otro.
III. Que a fs. 31/38 vta. la contraria contesta el traslado conferido a su parte, solicitando el rechazo del recurso incoado, con costas, por entender que el mismo no cumple con las formalidades legales establecidas por la ley 48, aduciendo que sus fundamentos versan sobre una mera discrepancia con el criterio adoptado por el fallo, sin que exista norma federal violada o cualquier otra causal que autorice la apertura del recurso federal. Esgrime que sobre la base de una presunta omisión, se está planteando una aparente revisión de cuestiones de hecho ajenas a este remedio extraordinario que no fueron propuestas oportunamente y por lo tanto tratadas, habiendo precluído el derecho y por lo tanto quedado firme, el modo en que se trabó la litis. Por último, rechaza cada una de las impugnaciones efectuadas por la demandada considerando que las mismas no son esenciales a los fines del recurso, sin que se advierta -según entiende-, una ausencia de fundamentación legal o transgresión de las normas legales que habiliten su descalificación por arbitrariedad.
IV. Que a fs. 46/47 vta. obra dictamen del Ministerio Público Fiscal quien estima que el recurso interpuesto debe rechazarse por no advertirse en el fallo cuestionado la existencia de una vinculación directa e inmediata entre la cuestión federal y lo esencialmente debatido en el pleito. Asimismo manifiesta que tampoco se evidencia un supuesto de arbitrariedad, atento a no observarse en el resolutorio atacado, defectos de razonamiento o fundamentación que permitan vislumbrar un apartamiento de la solución legislativa prevista para el caso.
V. Que corresponde analizar, en primer lugar, la concurrencia de los requisitos de admisibilidad formal, necesarios para la habilitación de la vía intentada. Así, de las constancias de autos, surge que el escrito recursivo cumple con los recaudos previstos por la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sido interpuesto contra una resolución definitiva, emanada del más Alto Tribunal de la Provincia, dentro del plazo de diez días fijado por el art. 257 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación (según constancias de cédula glosada a fs. 852 y cargo del escrito postulatorio a fs. 14), y se ha efectuado la pertinente reserva del caso federal.
Que ahora bien, y atento que el supuesto invocado a los fines de acceder a la Suprema Instancia Judicial es la arbitrariedad del fallo impugnado, se presenta la particularidad de que la admisibilidad del recurso extraordinario se encuentra vinculada a su procedencia sustancial, esto es, a la posible atendibilidad del planteo impugnatorio del recurrente. En consecuencia, el análisis a efectuar en esta oportunidad debe encaminarse a determinar si el recurso federal -prima facie valorado- cuenta, respecto de los agravios que lo originan, con fundamentación o entidad suficiente para dar sustento a la tacha alegada -siendo la Corte Suprema el juez definitivo sobre los mismos-, y teniendo presente que la arbitrariedad es una herramienta extrema, para derribar grandes vicios, y sólo puede proceder en la medida en que el error cometido sea inexcusable, y traiga aparejada una violación constitucional (Vanossi, “Recurso Extraordinario Federal Control de Constitucionalidad”, pág. 175).
En este contexto, se advierte que en el sub examine la apelación extraordinaria no cuenta con argumentos suficientes para dar sustento a la invocación del vicio que se le endilga al resolutorio atacado, atento al carácter estrictamente excepcional que reviste esta causal en la doctrina del Alto Tribunal Nacional. Ello es así, en razón de que si bien el escrito recursivo efectúa una remisión genérica de las garantías constitucionales que estima infringidas, las impugnaciones articuladas por el recurrente -sintetizadas supra-, remiten en definitiva al examen de cuestiones de hecho y prueba, propias de los jueces de la causa y ajenas por su naturaleza al remedio intentado. Al respecto se ha expresado que: “La procedencia de la tacha de arbitrariedad es particularmente restrictiva cuando se ha deducido contra pronunciamientos de Superiores Tribunales de Provincia por los cuales éstos deciden sobre recursos extraordinarios de orden local”, etc. (Vanossi, obra cit., pág. 169/171).
De ese modo, la pretendida cuestión federal con fundamento en la arbitrariedad y en la violación de los derechos constitucionales mencionados, resulta insuficiente para habilitar la competencia extraordinaria del Máximo Tribunal de la Nación, si el recurrente no logra demostrar de modo consistente -como ocurre en la especie-, la relación directa entre el derecho constitucional cuya violación se denuncia, con la situación fáctica subyacente en la causa y los argumentos contenidos en la sentencia dictada en este estrado. En ese orden, este Superior Tribunal de Justicia ha expresado: “Si no hay cuestión federal comprendida, no hay materia propia del recurso extraordinario …pues el hecho de invocar arbitrariedad y agravios constitucionales, no suple la ausencia de tal requisito a los fines de la procedencia del recurso en cuestión” (S.T.J., sent. del 30/03/2009, en autos: “Fernández Mariana Mercedes c. Municipalidad de la Capital de Santiago del Estero s/ Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción – Recurso Extraordinario”).
VI. Que con tal comprensión, y al no encontrarse reunidos en autos los presupuestos necesarios para la admisibilidad formal de la vía intentada, corresponde rechazar el recurso interpuesto.
Por lo expuesto, normas legales citas, doctrina y jurisprudencia reseñadas y conforme lo dictaminado por el Ministerio Fiscal a fs. 46/47 vta., se resuelve: I. Denegar la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto por la parte demandada a fs. 8/14 del autos. II. Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Sebastián D. Argibay. Gustavo A. Herrera. Eduardo J. R. Llugdar. Armando L. Suárez. Bibiana Meneghini
029560E
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