Reconocimiento de deuda. Validez del documento. Expresión de la causa
Se revoca la sentencia de grado y se admite el reclamo por reconocimiento de deuda incoado por la actora contra la sucesión del causante, por el cumplimiento de las obligaciones asumidas por este según el reconocimiento que obra en el documento presentado, por entender que este es suficiente prueba del reconocimiento de la deuda que se reclama en autos.
En la ciudad de La Plata, a los 12 días del mes de Marzo de 2019 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: «Costa, Silvia Cristina c/ sucesión de Ibarguren Miguel Ángel s/cobro sumario de sumas de dinero » (causa: 124667), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor López Muro.
LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿ Es justa la apelada sentencia de fs. 374/380 ?.
2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión planteada el doctor López Muro dijo:
En las presentes actuaciones la actora reclamó contra la sucesión de Miguel Ibarguren el cumplimiento de las obligaciones asumidas por éste según el reconocimiento que obra en el documento de fs. 10.
La juez de primera instancia desestimó el reclamo. Fundó su decisión en que, si bien “en principio habría un reconocimiento formal de obligaciones en los términos del art. 718 del C. Civil, la ausencia de indicación de la causa de tal reconocimiento, o prueba supletoria en tal sentido, empece al progreso de la acción habida cuenta de la oposición formulada por los herederos del demandado (sentencia, fs. 378 vta. y 379). Aduna a ello la ausencia de mención de la obligación reconocida en la escritura de compraventa por la cual la actora trasmitió a Silvia Zucolilli un inmueble (ver copia a fs. 23/24).
Interpuso recurso la accionante , el que fundó a tenor de la expresión de agravios de fs. 390/395 la que no mereció respuesta de la contraria.
II.- De los agravios.
La argumentación de la recurrente se funda en el siguiente razonamiento: la ausencia de causa no fue alegada por los demandados, quienes opusieron otras defensas (prescripción, falsedad de la firma, falta de fecha cierta), que fueron desestimados por la sentencia. Sostiene que el hecho de no indicarse en el documento de reconocimiento de deuda la causa de la misma no afecta la validez del negocio jurídico. Agrega que se trata de un requisito no esencial para la validez del acto, que puede suplirse por otras vías, que la cuestión no integró la litis y que, por el modo en que los demandados formularon su responde y plantearon solo excepciones que fueron rechazadas, habrían reconocido, implícitamente, los derechos invocados por la accionante. En consecuencia señala que la introducción en la sentencia del tema de la ausencia de causa importa una incongruencia porque tal cuestión no fue incorporada al debate.
Sostiene, citando a Llambías, que la causa debe presumirse y que corresponde eventualmente a la accionada probar lo contrario, que los hechos probados hacen verosímil su versión de los mismos: Ibarguren habría prometido a Costa compensarla por transferencia de un departamento que ésta hizo a favor de Zucolilli.
III.- Análisis de los agravios.
1.- De la detenida lectura de la contestación de demanda efectuada por los demandados resulta que éstos han centrado su defensa en los siguientes argumentos:
a) formulan una serie de observaciones al documento en cuestión que le restan credibilidad, tales como la fecha completada de puño y letra, la falta de certificación de firma o protocolización del mismo, la falta de interposición de la acción de “simulación” , falta de fecha cierta, hipótesis de que el documento hubiera sido firmado durante la vigencia del matrimonio de Ibarguren y Costa con lo que se trataría de un contrato vedado (art. 1002 inc. “d” Cód. Civil y Comercial).
b) plantean la falsedad de la firma de Ibarguren y por último la defensa de prescripción (María Cecilia Ibarguren, a fs. 68, punto 5 a fs. 70 punto 6 y Miguel Angel Ibarguren a fs. 76 /77 puntos 5 y 6).
c) No resulta opuesta en los escritos presentados la defensa de falta de causa de la obligación reconocida en el documento de fs. 10.
2.- Si bien, como he dicho en el punto anterior, de las presentaciones defensivas citadas no resulta planteada la ausencia de causa, ello no permite, sin más, invalidar la sentencia por haberla incorporado.
Estimo que no obsta al abordaje de este tópico su falta de cuestionamiento en términos sacramentales al contestar la demanda porque se trata de una cuestión jurídica y el derecho es resorte exclusivo del juez (iura novit curia). Es que una vez admitida la validez de la firma y rechazada la excepción de prescripción, las cuestiones de hecho, y entre ellas, el contenido del documento de fs. 10 no devienen discutibles ni han sido introducidos por el juez. Se trata de la aplicación a las mismas del derecho. La evaluación de la validez y alcances del indicado documento es una cuestión exclusivamente de derecho y por ello admite la aplicabilidad del principio “iura curia novit” lo que alcanza a las consideraciones sobre la necesidad de que el mismo cuente con expresión de su causa y en qué medida ello puede afectar la eficacia del instrumento documental para probar el negocio jurídico invocado.
Por otra parte no parece que el derecho luzca en el caso absolutamente apartado de los hechos. Como bien se ha señalado, las cuestiones de hecho suelen ser abordadas cuando se analiza el derecho, porque a menudo en el caso en análisis no pueden desvincularse aquellas de éste.
Dado que la autenticidad de la firma fue verificada pericialmente, bien pudo el juez de grado, someter el documento firmado por Ibarguren a un examen de legalidad para revisar si el mismo reunía las condiciones para su validez y oponibilidad, tal que así lo pretende la actora.
Tal análisis, ahora impugnado por vía de la eventual incongruencia, me parece admisible, sin perjuicio de que, por el mismo principio “iura novit curia”, me inclino a revisar esta cuestión de derecho.
Y en tal sentido, estimo que acude razón a la recurrente.
La falta de expresión de causa en el mismo documento de reconocimiento de deuda no hace a las formas esenciales que debe reunir, sino antes bien a la fiabilidad o credibilidad del mismo. De manera tal que frente a la ausencia de expresión de causa, ella puede ser probada por otros medios de prueba.
Frente a la negativa opuesta por los demandados, el criterio judicial debe regirse por criterios y presunciones que conforman el modo en que se llega a certidumbres suficientes para el dictado de una sentencia (cfr. José Calvo González, “Decidir la verdad de los hechos, Universidad de Málaga, España, publicado en su sitio web). Entre ellas he de mencionar: a) la causa no explicitada en todo negocio jurídico ha de presumirse (art. 500 C.Civil), y tal presunción podrá ser atacada mediante la prueba correspondiente; b) quien negare la causa tiene a su cargo probar los hechos que apoyan su posición (art. 375 CPCC), sin perjuicio de la aplicación de la “teoría de la carga dinámica” que puede desplazarla hacia quien estuviere mejor posicionado para producir la prueba de los hechos (doctrina del artículo 710 del Código Civil y Comercial de la Nación, SCBA LP C 106780 S 26/02/2013 Juez GENOUD (SD) autos “Etchegaray, María del Carmen c/Rodríguez Monti, Carlos y otros s/Daños y perjuicios” e.o). c) las pruebas indiciarias permitirán al juez, en su caso, elegir aquella versión de los hechos que sea más verosímil o probable, admitiendo que ello no significa el reconocimiento de “la verdad”, sino la admisión de una versión de los hechos. La prueba indiciaria es prueba indirecta por la que se llega a la convicción de la ocurrencia de cierto hecho a partir de la comprobación de otros hechos diferentes. A tal convencimiento se arriba mediante una operación lógico-crítica (el llamado proceso inferencial), que encuentra su principal apoyo en la experiencia de cómo acostumbran a suceder los hechos, según el curso natural y ordinario de las cosas (en los términos del art. 901 del derogado Código Civil -ley 340- SCBA LP L. 118194 S 19/09/2018 Juez DE LÁZZARI (MI) Carátula: Hanisch, Javier José y otro/a contra Servicio Penitenciario Bonaerense y otros. Daños y Perjuicios).
En tal sendero de análisis concluyo que la mera negativa genérica sobre los hechos formulada al contestar la demanda no alcanza para contener la fuerza probatoria del documento de fs. 10, avalado por la pericia producida en cuanto a la autenticidad de la firma. En tales circunstancias, la ausencia de expresión de causa no importa invalidez del mismo y la presunción de que tal reconocimiento tuviere causa no se encuentra desvirtuada por prueba alguna. Por el contrario, tal reconocimiento es coherente con la documentación acompañada por la accionante y con el relato de los hechos formulado, que resulta verosímil en grado suficiente para considerar el documento de fs. 10 suficiente para sostener el reclamo de autos.
En consecuencia promoveré revocar la sentencia, declarando que el documento de fs. 10 es suficiente prueba del reconocimiento de la deuda que se reclama en autos (art. 718, 720, 721,722, 723 C. Civil).
Lo así propuesto conlleva la carga de analizar, por el principio de apelación adhesiva, las restantes defensas opuestas por la demandada que, por haberle sido favorable la sentencia, no pudo apelar y, para no privar del segundo conforme, evaluaré aún aquellas que habiéndose tratado en la instancia de grado, fueron rechazadas, tales la de prescripción y falsedad de la firma.
IV.- De las defensas opuestas por la demandada.
1.- De la prescripción.
La accionada opuso defensa de prescripción que el juez de grado desestimó. Para ello tuvo en cuenta que el documento en que se reconoció la deuda fue fechado el 11 de junio de 2010 y se le aplica la prescripción decenal del art. 4023 C. Civil. Fue iniciada la presente el 20 de agosto de 2015 (fecha de recepción de la demanda, fs. 32) por lo que el plazo no había corrido.
Tales razones, que hago propias, me llevan a confirmar lo dispuesto en la instancia de grado en esta parcela del decisorio (arts. 163, 164 y 384, CPCC).
2.- De la falsedad de firma.
La pericia realizada a fs. 284/292 y particularmente el análisis volcado a fs. 290 vta y 291 en el que el perito compara las firmas indubitadas de Ibarguren con la del documento de fs. 10 repitiendo en cada oportunidad que “estas particularidades gráficas, presentes en ambas fuentes confrontadas, son muy características de la personalidad gráfica del escribiente y fundamentan la conclusión arribada”, esto es que “pertence al puño y letra de Miguel Angel Ibarguren” (fs. 292 Conclusion 1), me convencen de la autenticidad de la firma. A ello agregaré la ausencia de impugnación formulada por la accionada frente a estas afirmaciones del perito (arts. 384 y 474, CPCC).
3.- De los hechos alegados y negados.
Parte del cuestionamiento de los demandados consistió en formular preguntas con relación a la exposición de la actora. Negaron su relato pero no han propuesto otra versión. Sus argumentos están dirigidos a criticar lo que consideran una falta de diligencia de la accionante en la confección de la documentación probatoria de sus derechos y en el otorgamiento de la escritura de venta del departamento a favor de la Sra. Zucolilli (ver respectivos escritos de contestación de demanda, punto 5).
No se puede pasar por alto la coincidencia y concatenación de fechas en las que Ibarguren y Zucolilli inscribieron su sentencia de divorcio trasmitiéndose al bien de fs. 23/24 al día siguiente de tal inscripción, ni la relación habida entre aquél y la actora, lo que debe llevar a admitir una mayor informalidad entre quienes mantenían un vínculo que los llevó a contraer matrimonio cuestiones todas ellas que resultan indiscutidas.
En mi parecer tales faltas de rigor jurídico se explican por la relación afectiva entre Costa e Ibarguren y su posterior matrimonio, lo que está fuera de toda discusión, y la consiguiente informalidad que suele mantenerse entre los cónyuges. Se trata de indicios, hechos que, indirectamente, hacen verosímil el “reconocimiento” formulado por Ibarguren y permiten entender su causa. Lo que no aparece discutido es la existencia de un negocio jurídico de compraventa entre la Sra. Zucolilli, divorciada de Ibarguren e inscripta la sentencia el día anterior al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio por la que Zucolilli adquirió de Costa el departamento de calle 45 Nº …, ulterior casamiento de Costa con Ibarguren y el reconocimiento de éste de una suma similar a un departamento de esas características. La circunstancia de que el importe del reconocimiento no haya sido expuesto en moneda corriente o en dólares, o no se haya recurrido a la simplificación de suscribir pagarés, sino que se refiriera al “valor de un departamento ubicado en la ciudad de La Plata, en zona semicéntrica, tipo standard, contrafrente, compuesto por cocina, comedor, una habitación y un baño” permiten inferir que dicha suma tenía por objeto recomponer el patrimonio de Costa con un inmueble similar al que Costa transfirió a Zucolilli. Destaco que el perito martillero, al describir el departamento de calle 45 Nº … señala similares características aunque lo ubica en el microcentro (ver fs. 216 vta. “Memoria descriptiva”).
Por ello considero que ante la ausencia de una negativa expresa de la causa del reconocimiento, que hubiera justificado la prueba específica a cargo de la accionante, habrá de admitirse, en principio, y en este aspecto, la validez del reconocimiento de deuda de que da cuenta el documento de fs. 10. declarando entonces que el cuestionamiento generalizado señalado es insuficiente para atenuar la pretensión intentada.
4.- De la fecha del reconocimiento.
Si bien no ha sido opuesta como defensa sustancial, habré de referirme a la fecha del documento.
Como bien señala el juez de grado, éste adquirió fecha cierta en virtud de la muerte del firmante Ibarguren.
Sin embargo la exigencia de fecha cierta sólo rige con respecto a terceros y no entre partes, porque para los contratantes la fecha del instrumento es cierta y no pueden reclamarla ni tendrían objeto de hacerlo desde que no atacan la realidad del contrato ni altera sus obligaciones respectivas (SCBA LP AC 82756 S 06/11/2002 voto del Dr. RONCORONI (SD) en autos “Mordasewicz, Alejandro Sigifredo c/Pérez, Roxana Marcela s/Cobro de pesos”, arts. 1034 y 1035 C. Civil). En el caso que nos ocupa, los demandados no resultan terceros, sino continuadores del causante, por lo que para los herederos rige la fecha del instrumento (11/06/2010). Por lo demás, la fecha del contrato, ya fuera la impuesta en el documento, ya la del fallecimiento de Ibarguren, no modifica en nada los derechos que se reclaman, por lo que no resulta que a los demandados les cause agravio la elección de cualquiera de las fechas.
5.- De los contratos entre cónyuges.
Por último he de analizar la objeción que se formula en razón de las limitaciones que impone el art.1022 inc “d” del C. Civil y Comercial. En ese sendero debo advertir que el documento fue confeccionado durante la vigencia del C. Civil y eventualmente debe considerarse su fecha cierta para oponerse a terceros, la del fallecimiento de Ibarguren, con lo que en cualquier caso es de aplicación al mismo la legislación del Código de 1871.
Me permitiré señalar, no obstante, que el nuevo Código Civil y Comercial contiene el inc. d del art. 1022, incorporado por la Comisión Bicameral, la prohibición de contratar en interés propio los cónyuges entre sí, bajo el régimen de comunidad. La incorporación de una norma inhabilitante como el inciso «d», más severa e impeditiva aún que el régimen del Código Civil de 1871 que se hallaba en retirada, atento que mayoritariamente la doctrina y los proyectos codificadores lo consideraban anacrónico, y todo ello inmerso dentro del contexto de un código permeable a formas flexibles de convivencia y regímenes patrimoniales variados y optativos, sumado a que la incorporación del inciso de marras tiene un mas escueto fundamento de escasos dos renglones resulta, por lo menos, polémica.
Interesa destacar el régimen del Código Civil de 1871 a fin de visualizar el cambio que este agregado genera en el régimen del nuevo Código. El Código Civil de 1871 no posee una regla de carácter general que prohíba la contratación entre cónyuges, sin embargo en el artículo 1358 se les impide celebrar entre ellos el contrato de compraventa, mientras que el artículo 1807 inciso 1 hace lo propio respecto de las donaciones. La posición mayoritaria se inclina a favor de restringir al mínimo la incapacidad y con relación a las prohibiciones se las considera anacrónicas y se propicia en consecuencia la eliminación de esta inhabilidad, posición asumida tanto en el proyecto del año 1998 como en el nuevo Código Civil y Comercial.
Entre las diferentes teorías sobre el fundamento la limitación prevista en el Código Civil de 1871 para el contrato de compraventa y afines y siguiendo el esquema propuesto por Medina y Berousse observamos cuatro líneas argumentales (Medina Graciela y Paz Berousse, Compraventa entre cónyuges. Régimen actual, proyectos de reforma y derecho comparado, Revista Jurídica UCES, 21/04/06, págs. 39 a 56). La primera, encuentra el basamento en mantener inalterado el régimen patrimonial del matrimonio que podría violarse de permitirse la transferencia de bienes de un patrimonio a otro (Méndez Costa, María J., Derecho de Familia. Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 76, mencionada por Medina Graciela y Paz Berousse, en ob. citada en la nota 8. y Borda, Guillermo A., Manual de Contratos, Ed. Perrot, BA, año 1980.
La segunda, pone el acento en la prohibición de efectuar donaciones entre cónyuges que dispone el artículo 1807, y de allí la posibilidad que esta disposición sea burlada a través de compraventas simuladas (Gatti, Hugo, Contratación entre cónyuges. BA, 1960, pág. 82, mencionado por Medina Graciela y Paz Berousse, en ob. citada en la nota 8).
La tercera, sostiene que la particular relación matrimonial y los sentimientos que unen a los cónyuges, los hace vulnerables a no utilizar las defensas apropiadas a cuestiones contractuales negociales (Mosset Iturraspe, Jorge, Compraventa Inmobiliaria, BA. Pág. 257, mencionado por Medina Graciela y Paz Berousse, en ob. citada en la nota 8. 10).
La cuarta, encuentra el argumento de esta prohibición en la necesidad de evitar posibles fraudes a herederos y acreedores, a los primeros en lo que hace a la porción legítima de los forzosos y a los últimos, ya que por esta vía se podría eludir la responsabilidad de alguno de los cónyuges con el «fácil» artilugio de traspasar el bien al otro cónyuge (12 Borda, Guillermo A., Manual de Contratos, Ed. Perrot, BA, año 1980. Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los Contratos, Ed. Rubinzal Culzoni, T° I, BA. año 2007, pág. 235/6).
Esa última es la adoptada como fundamento para incorporar la incapacidad que estamos comentando.
Hasta aquí los análisis de lege lata respecto de la incapacidad para contratar, ahora, de lege ferenda, una importante y mayoritaria línea de pensamiento sostiene que ninguna de las cuatro teorías mencionadas, ni la conjunción o suma de ellas, justifica mantener un evidente anacronismo como es mantener la incapacidad del artículo 1358, norma razonable quizás en otro momento histórico pero no en el actual (Medina Graciela y Paz Berousse, Ob. Citada en nota 8, quien a su vez menciona allí en esta misma línea a Guaglianone, Régimen patrimonial del matrimonio, BA, año 1968).
Un poco influenciado por el predominio de esta última visión doctrinaria y otro poco por el hecho que toda limitación a la capacidad debe analizarse con criterio restrictivo, la doctrina ha circunscripto el ámbito de aplicación del artículo 1358, señalando situaciones en las cuales no regiría. Así es como se ha sostenido que era válida la adquisición de un bien por parte de otro cónyuge en el supuesto de venta por disolución de la sociedad conyugal, pues sería más bien la adjudicación de una partición que la compraventa de un bien ganancial (Belluscio, César A., Manual de derecho de familia, Ed. Desalma, BA., año 1995, T° II, mencionado por Medina Graciela y Paz Berousse, en ob. citada en la nota 8).
También se la admitido la no aplicación de la prohibición en el supuesto de adquisición del bien por parte del cónyuge en la ejecución judicial seguida al otro, dado la naturaleza de jurídica de la subasta y las garantías que ella contiene (Lorenzetti, Ricardo L., Ob. citada en la nota 12, pág. 236, Mosset Iturraspe, Jorge, ob. citada en nota 11, Fassi-Bossert, Sociedad conyugal, Ed. Astrea BA, año 1978, 2ts. Estos dos últimos mencionados por Medina Graciela y Paz Berousse, en ob. citada en la nota 8.). También se la admite en la subasta ordenada en un juicio sucesorio a efectos de poner fin a una indivisión pos comunitaria en la que ambos cónyuges participan. En definitiva, la situación previa a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, era un régimen que impedía la posibilidad de contratar entre cónyuges, surgiendo de una interpretación adecuada del ordenamiento jurídico que entre los contratos incluidos se encuentran el de compraventa (art.1358), cesión de derechos (art. 1441), permuta (art. 1490), de locación (art. 1494) y de donación (art. 1807). Los demás contratos respecto de los cuales ha guardado silencio el legislador, deben ser considerados, en principio, autorizados.
En conclusión, y para el caso que nos ocupa, no encuentro objeción ni impedimento legal frente al acto jurídico de reconocimiento formulado por Ibarguren con relación a quien, al tiempo del mismo (11 de junio de 2010) no revestía la calidad de cónyuge y que a la fecha en que se pretende hacer efectiva el mismo tampoco lo es.
V.- En atención a lo expuesto más arriba promoveré la revocación de la sentencia de grado y la admisión del reclamo por reconocimiento de deuda, la que se hará efectiva sobre los bienes que correspondían al Sr. Miguel Angel Ibarguren, hoy su sucesión, por el importe que resulte equivalente al precio de plaza de un departamento como el descripto en el documento de reconocimiento, a cuyos fines se adecuará la pericia de martillero producida en autos a la fecha del cumplimiento de la sentencia (esta Sala, causa 109.300 in re “Travella”, sent 11/9/2014).
VI.- De las costas y el alcance de la responsabilidad por las mismas.
Considero también, y así lo propongo, que las costas de ambas instancias deberán imponerse a los demandados (art. 68 CPCC) a la que responderán con los bienes del sucesorio y no con los propios, y en proporción a sus respectivos intereses.
Fundo ello en que según el art. 3363 del Código Civil toda aceptación de la herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario aún cuando se trate de aceptación tácita. Como efecto, el régimen de responsabilidad es intra vires hereditatis lo que equivale a decir que los herederos responden por las deudas del causante exclusivamente, con los bienes dejados por éste a su fallecimiento en la medida de que su intervención haya sido en tal calidad, es decir la de heredero, habida cuenta que “las costas son un accesorio de lo principal, y no escapan al régimen de responsabilidad señalado, es decir, al que establece que el heredero con beneficio de inventario no responde con su patrimonio personal sino en forma limitada, con el acervo hereditario por las deudas del causante -entre las que se encuentra la condena en costas-. El heredero beneficiario sólo responde ante los acreedores de la sucesión como representante de ésta y no personalmente. No responde con sus propios bienes, sino tan solo con los bienes sucesorios afectados al pago” (CC0001 SI 89691 RSD-98-2 S 12/04/2002 autos “Izaguirre, Laura c/López, Guillermo s/Incidente de levantamiento de embargo”, Juba Sum B1701039).
Consecuentemente, voto POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la NEGATIVA.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. López Muro dijo:
Atendiendo al acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, revocar la sentencia de grado y admitir el reclamo por reconocimiento de deuda, el que se hará efectivo sobre los bienes que correspondían al Sr. Miguel Angel Ibarguren, hoy su sucesión, por el importe que resulte equivalente al precio de plaza de un departamento como el descripto en el documento de reconocimiento, a cuyos fines se adecuará la pericia de martillero producida en autos a la fecha del cumplimiento de la sentencia. Propongo que las costas de ambas instancias sean impuestas a los demandados (art. 68 CPCC).
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor López Muro.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se revoca la sentencia de grado y se admite el reclamo por reconocimiento de deuda, el que se hará efectivo sobre los bienes que correspondían al Sr. Miguel Angel Ibarguren, hoy su sucesión, por el importe que resulte equivalente al precio de plaza de un departamento como el descripto en el documento de reconocimiento, a cuyos fines se adecuará la pericia de martillero producida en autos a la fecha del cumplimiento de la sentencia. Costas de ambas instancias a los demandados. REG. NOT y DEV.
038324E
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