Reconocimiento de categoría laboral. Arbitrariedad de la sentencia
Se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se confirma la decisión que la demanda y reconoció la categoría laboral denunciada por el actor.
Posadas, 2 de marzo de 2015.
La Dra. Leiva dijo:
Llega el presente expediente a estudio de este Superior Tribunal de Justicia, para el tratamiento del art. 289 del C.P.C. y C.
El Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley, Arbitrariedad Manifiesta comprensivo del de Nulidad Extraordinario en examen, se entabla a fs. 329/344 vta. de autos, contra el pronunciamiento de la Excma. Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Familia de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 312/323 vta. que resolvió: «…I. Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte demandada a fs. 270/286. En consecuencia: revocar el pago de horas extras, revocar el daño moral dispuesto como también rechazar la multa artículo 80 de la LCT como la indemnización de la Ley N° 25.323 artículo 2, confirmando la sentencia del juez a-quo en todo lo restante y que ha sido materia de agravios.
II. Costas en esta instancia en un 50% a la demandada y en un 50% a la actora con los alcances del artículo 17 CPL…».
Oportunamente, el a quo hizo lugar a la demanda interpuesta por Darío De Olivera contra Posadas Pinturas SRL e impuso las costas en un 70% a la parte demandada y en un 30% a la actora, a esta última con los alcances del art. 17 del CPL.
En primer lugar, y de acuerdo a lo prescripto por el artículo 289 del Cód. Procesal Civil y Comercial, se constata que el recurso fue interpuesto en término, contra una sentencia definitiva y que el recurrente ha oblado en debida forma depósito legal.
Por otra parte, considero acreditado el monto mínimo habilitante del litigio, establecido por el artículo 295 del CPC y C.
Como fundamento del planteo efectuado, expresa que el fallo conculca derechos esenciales consagrados en la Constitución Nacional y Provincial (art. 296 inc. 3º del CPC y C); que es arbitrario por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción (art. 296 inc. 4º del CPC y C), apartándose del texto claro y preciso de la ley, como así también de los precedentes jurisprudenciales hasta aquí existentes en la materia (art. 296 inc. 1 y 2 del CPC y C).
Como primer agravio (fs. 337/340 vta.), refiere que el pronunciamiento de Alzada llega a conclusiones antojadizas y falaces que se apartan de las pruebas producidas.
Aduce, que los Camaristas sostienen sus conclusiones basándose pura y exclusivamente en la absolución de posiciones y testimoniales -aportadas por el actor- que refieren a la supuesta categoría del mismo, sin tomar en cuenta las demás probanzas desarrolladas en la causa, como tampoco analizaron debidamente la total falta de interés en la producción de prueba, que el propio accionante calificó de fundamental y que sin embargo, nunca fue producida violentando el onus probandi.
Hace alusión a los considerandos del fallo de Cámara los que considera arbitrarios, antojadizos y contradictorios por no valorar todas las testimoniales en su conjunto, como las demás pruebas y la actitud procesal del actor.
Refiere a la confesional que entiende se contradice con sus propias manifestaciones vertidas en el escrito de demanda y con las demás documentales y testimoniales existentes en la causa. Asimismo, refiere que la informativa a la empresa Seguridad Misiones SRL, ofrecida por el actor nunca fue producida.
Alega, supuesta contradicción del fallo de la Alzada al otorgar certidumbre para acreditar ciertos hechos a una prueba testimonial que entiende, ella misma reconoce contradictoria.
Abona su postura con cita jurisprudencial que entiende de aplicación al caso de autos.
Como segundo y tercer agravio (fs. 340 vta/342), aduce violación del principio del onus probandi y el reconocimiento infundado de la categoría del actor, que obliga a su parte a abonar la supuesta diferencia existente entra una y otra.
Señala, que la prueba pericial ofrecida por el actor nunca se produjo, debido a la falta de notificación al perito designado en autos, como así tampoco se llevó a cabo la exhibición de libros.
Refiere, al art. 377 del CPC y C, trae a colación jurisprudencia y manifiesta que en autos, no se ha acreditado la realización de tareas como Vendedor «C» -encargado de sucursal- por lo que jamás puede condenarse a Posadas Pinturas SRL a abonar diferencia salarial alguna.
Critica de errónea e ilegal la aplicación por parte de la Alzada del principio «in dubio pro operario» para determinar la calificación laboral, cuando, a su entender, la prestación de dichas tareas no había sido probada.
Por lo expuesto, sostiene debe eximirse totalmente a su representada de abonar las indemnizaciones que le fueron impuestas por la Cámara de Apelaciones, con costas.
Como punto VII -Nulidad- (fs. 342 y vta.) arguye que el fallo de la Alzada carece del presupuesto esencial para ser considerado un acto jurisdiccional válido, en tanto, alega que el mismo adolece de una total falta de consideración de los elementos obrantes en la causa y de los argumentos y planteos efectuados por su parte.
Que es nulo debido a una falaz, arbitraria, dogmática y errónea interpretación de las probanzas de la causa, en violación del derecho de defensa, debido proceso legal e igualdad ante la ley, como de principios de raigambre Constitucional.
Como punto VIII – Inaplicabilidad de Ley, Arbitrariedad e Inconstitucionalidad (fs. 343 y vta.), expresa que los argumentos que conforman el criterio de la Excma. Cámara no tienen sustento en nuestro ordenamiento jurídico, menos en doctrina y jurisprudencia aplicable al caso de autos.
Cita el artículo 5 de la Constitución Nacional y jurisprudencia de la CSJN, y concluye manifestando que en el caso concurren las causales del art. 296 del CPC y C, porque entiende, la sentencia ha violado la ley y la doctrina legal imperante en la materia, conculcando derechos esenciales consagrados en la Constitución Nacional y Provincial.
Expresa que la arbitrariedad es manifiesta, por no reunir el fallo las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción.
Finalmente Introduce Cuestión Federal y hace reserva de la misma, efectúa conclusiones y expone el petitorio pertinente.
Ahora bien, efectuada una síntesis de los agravios vertidos por el quejoso en su escrito recursivo y analizado el mismo, observo que éste denota no ser autosuficiente en los términos del art. 297 del CPC y C, toda vez que el mismo no logra conmover los fundamentos expuestos por la Alzada y remite al reexamen de cuestiones de hecho y prueba.
Cuestiones estas que como es sabido, en principio son ajenas a esta instancia extraordinaria y propia de los jueces de grado, salvo concreta demostración de absurdo o arbitrariedad, que entiendo no han sido acreditadas.
Más aún, observo que el recurrente solamente pretende cuestionar la labor efectuada por los sentenciantes en cuanto a la selección, valoración y jerarquización de los hechos y de las pruebas obrantes en la causa y que sirvieron de base fundamental del razonamiento lógico jurídico empleado por éstos en autos, demostrando respecto al mismo, solamente meras discrepancias subjetivas que comprometen la sustentabilidad del planteo interpuesto.
En efecto, el ad quem, basándose en las testimoniales y la absolución de posiciones, como así también aplicando los principios protectorios imperantes en la materia concluyó que «…el Sr. De Olivera era ciertamente vendedor, la categoría de encargado de segunda, es decir «C» se encuentra controvertida por los testigos de la demandada quienes aducen que el encargado era Guillermo Escobar y antes de él, el señor Zippan, coincidiendo los testimonios en manifestar que cuando el encargado no estaba lo cubría el Sr. De Olivera. Y, los testimonios acercados por la parte actora que manifestaron que el encargado era el Sr. De Olivera…» (fs. 318). Circunstancia ésta que considero otorga mayor solidez al fallo recurrido frente a los vicios que se le endilgan y que tratan de descalificarlo como un acto jurisdiccional válido.
Por otra parte, avizoro también que el recurrente, bajo denuncia de arbitrariedad del fallo en cuestión, solamente efectúa una crítica generalizada del mismo no logrando demostrar ni acreditar concretamente las vulneraciones que invoca.
Efectivamente, el quejoso disiente con el resultado arribado por la Excma. Cámara de Apelaciones y que fuera adverso a su interés, pero en ningún momento ha logrado demostrar que el razonamiento lógico jurídico empleado por los sentenciantes carezca de fundamento, sea absurdo, irrazonable o haya aplicado erróneamente la ley o sea conculcatoria de los derechos y garantías constitucionales que alega.
En consecuencia, aprecio que el decisorio atacado se encuentra suficientemente fundado, que los sentenciantes han tenido en cuenta las especiales particularidades del sublite y, en base a las constancias de la causa, han resuelto el litigio. Por ello, no habilita su revisión en esta instancia de excepción, la sola circunstancia que el quejoso disienta con la solución arribada -contraria a sus intereses- salvo, y tal lo expuesto supra, fehaciente demostración de absurdo u arbitrariedad que reitero, tampoco se avizora en autos.
Sobre este aspecto, reconocida jurisprudencia se ha expedido manifestando que: «Aún cuando el criterio del sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente, ello no es suficiente para tenerlo por absurdo, porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa». (Expediente: C 89622. Civil y Comercial. Publicado: BA B10224. Tribunales de Buenos Aires), y que: «Tener sobre los hechos probados una interpretación distinta, se insiste, no demuestra que la sentencia sea absurda, que existió una valoración ilógica o antijurídica de los elementos probatorios o infracción a las leyes de la prueba…» (Id Infojus: SUQ0022539).
Concretamente, en lo que hace a la arbitrariedad, se ha sostenido que: «La doctrina de la arbitrariedad, como recurso extremo para invalidar las sentencias judiciales, debe aplicarse con la máxima restricción y cautela ya que solo procede frente a contradicciones manifiestas o fundamentaciones absurdas que justifiquen la descalificación del fallo como pieza jurisdiccional acorde a derecho. El vicio de arbitrariedad invalidante del decisorio, no puede estar fundado en meras discrepancias con los criterios que abonan la valoración de la prueba judicial. Podrá hacer mella si el motor de esta actividad arranca con la voluntariedad intolerable y caprichosa de los jueces, o cuando no respetan las mínimas reglas de la sana crítica para desembocar en conclusiones absurdas o fuera de toda lógica…» (Id Infojus: SU50007344).
Asimismo, es criterio de este Alto Cuerpo que «una sentencia es arbitraria cuando su único sustento es la voluntad o capricho de los jueces», y se da «en los casos de un notorio desvío de las leyes aplicables o falta total de fundamentación» (Sum. de Fallos-1991-Resol. Nº 145-STJM- 91-p. 19), lo que no acontece en el sub lite ni se refleja suficientemente por el quejoso en su planteo, no acreditándose acabadamente que se haya exteriorizado, en la sentencia impugnada, la sola voluntad del juzgador, ni exista un error palmario y manifiesto en sus conclusiones o contrario a las constancias y pruebas del expediente, empleando el Tribunal, una postura suficientemente fundada, no contraria al derecho, ni fruto de su mero capricho.
Finalmente, en lo que respecta a la nulidad de la sentencia, alegada en el punto VII del remedio procesal en tratamiento (fs. 342 y vta.), cabe destacar que en el caso no se advierte ni se demuestra la supuesta violación de las exigencias previstas por el CPC y C, ni en leyes especiales; teniendo presente que en el sub lite los magistrados, en uso de sus privativas atribuciones, han analizado y evaluado las constancias de la causa, dando suficiente tratamiento a los agravios vertidos por el nulidicente, manifestando este último, meras discrepancias subjetivas con el criterio empleado por los sentenciantes, no logrando acreditar la configuración de los supuestos que invoca.
Por todo lo hasta aquí expuesto, considero debe declararse inadmisible el Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley, Arbitrariedad y de Nulidad Extraordinario interpuesto en autos por la parte demandada Posadas Pinturas SRL, con costas y pérdida del depósito oblado. Así voto.
El Dr. Zarza dijo:
Que analizados los recursos extraordinarios locales interpuestos por la parte demandada a fs. 329/344vta. contra la sentencia de segunda instancia de fs. 312/323vta. adhiero al voto de la Sra. Ministro preopinante Dra. Cristina Irene Leiva, considerando de igual modo que no concurren ninguno de los supuestos contemplados en los arts. 296 y 297 del CPCC (conf. Ley 2335, aplicable a la fecha de interposición de los recursos de fs. 329/344vta conforme art. 817 de la Ley XII-Nº 27), siendo las quejas de la recurrente una mera disidencia de criterio respecto de la valoración que de los hechos y las pruebas ya hicieran los jueces de las instancias ordinarias inferiores respecto de la categoría laboral del trabajador reclamante, pretendiendo un nuevo re-examen de la plataforma fáctica probatoria, que no resulta procedente.
Considerando que dicho análisis es propio de los jueces de grado y ajeno en principio a esta instancia extraordinaria de excepción, salvo supuestos de absurdo o arbitrariedad que no se advierten en el sub examen, y verificando que tampoco se encuentran presentes las causales previstas en el art. 299 del CPCC para sostener la nulidad pretendida, voto por declarar formalmente inadmisibles los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad incoados a fs. 329/344vta por la parte demandada, con costas a su cargo y pérdida del depósito de fs. 328.
El Dr. Rojas dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. Cristina Irene Leiva.
Los Dr.es Márquez Palacios y Niveyro dijeron:
Que adhieren al voto del Dr. Froilán Zarza.
Los Dr.es Velázquez, Uset y Santiago dijeron:
Que adhieren al voto de la Dra. Cristina Irene Leiva.
Por Secretaría, se deja constancia que no emite opinión el Dr. Humberto Augusto Schiavoni, por encontrarse en uso de licencia al momento del pase (Art. 44 Ley IV – Nº 15 – antes Decreto – Ley Nº 1550/82).
Por ello, y siendo concordante la opinión de la mayoría (Art. 41 Ley IV – Nº 15 – antes Decreto – Ley Nº 1550/82); el Superior Tribunal de Justicia resuelve: I) Declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley, Arbitrariedad y de Nulidad Extraordinario interpuesto en autos por la parte demandada Posadas Pinturas SRL, con costas y pérdida del depósito oblado. II) Regístrese, cópiese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos a origen, oficiándose a sus efectos
Cristina I. Leiva
Froilán Zarza
Jorge A. Rojas
Manuel A. Márquez Palacios
María L. Niveyro
Roberto R. Uset
Ramona B. Velázquez
Sergio C. Santiago.
014137E
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