Cór doba, 9 de mayo del año dos mil diecisiete.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “SERENO DE MARTINEZ, ANA MARIA INES Y OTROS C/ ANSES – REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 74000385/2010), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la resolución de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Federal de La Rioja, en la que decidió hacer lugar a la excepción de caducidad de la acción interpuesta por la A.N.SE.S., de conformidad a los fundamentos allí expuestos.
Y CONSIDERANDO:
I. En contra de lo resuelto por el Juez de primera instancia, la parte actora expresa agravios a fs. 147/153. Cuestiona que la sentencia impugnada considere necesario el reclamo administrativo previo ante la A.N.Se.S., ya que -a su entender- no corresponde exigir tal requisito toda vez que se trataría de un “exagerado ritualismo inútil”, por cuanto la A.N.SE.S. al fundar la excepción de falta de acción, niega que corresponda el derecho a su pretensión. Por ello solicita se revoque la resolución apelada.
Las demandadas -provincia de La Rioja y A.N.SE.S.- contestaron los traslados de ley a fs. 159 y fs. 160/161vta, respectivamente, quedando la causa en estado de ser resuelta.
II. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la excepción de caducidad de la acción oportunamente interpuesta por la A.N.SE.S.
A tales fines, cabe señalar que las presentes actuaciones fueron iniciadas por la señora Ana María Inés Sereno de Martínez, y demás actores enunciados en el escrito inicial (fs. 52/56), reclamando el pago de retroactivos adeudados por falta de movilidad de las prestaciones previsionales.
En oportunidad de contestar el traslado de la acción, la A.N.SE.S. articula la improcedencia de la acción al sostener que no existe acto administrativo emitido por su parte que motive el inicio de la presente acción, conforme los términos del artículo 15 de la ley 24.463 (fs. 87/101).
El Juzgador en el decisorio impugnado (fs. 135/136vta.), hizo lugar a la excepción de caducidad de la acción planteada. Para así resolver, tuvo en cuenta que los accionantes no efectuaron el reclamo administrativo tendiente a clarificar su situación, concluyendo de este modo que no se encuentra habilitada la instancia judicial.
Ahora bien, en primer lugar es necesario examinar el art. 15 de la ley 24.463 que prevé: “…las resoluciones de la Administración nacional de la Seguridad Social podrán ser impugnadas ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social de la Capital Federal, y ante los Juzgados federales con asiento en las provincias, dentro del plazo de caducidad previsto en el art. 25 inc. A) de la ley 19.549 mediante demanda de conocimiento pleno, que tramitará por las reglas del proceso sumario previsto en el Código Procesal Civil de la Nación, con las modificaciones introducidas en la presente ley. La Administración Nacional de la Seguridad Social actuará como parte demanda. Para la habilitación de la instancia no será necesaria la interposición de recurso alguno en sede administrativa”.
Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que “…corresponde acoger favorablemente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por el ente previsional demandado, toda vez que a partir de la sanción de la ley 25.344, que reviste el carácter de orden público, y la consiguiente sustitución de los arts. 30, 31 y 32 de la ley 19.549 del Procedimiento Administrativo, se ha consagrado como condición insoslayable para la viabilidad de la acción judicial el reclamo administrativo” (C.F.S.S., “Del Valle Mirella A. c/ Anses”, 08/08/2012 y en igual sentido en autos “Segón, Carlos Antonio c/Anses”, 6/12/10).
Sabido es que el reclamo administrativo es un procedimiento previo para la habilitación de la instancia judicial, y en lo que respecta al caso que nos ocupa, se advierte de las constancias de autos que no existió resolución de A.N.Se.S. denegatoria de la pretensión actora, no dándose cumplimiento con lo prescripto por el art. 15 de la ley 24.463. En función de ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la resolución recurrida en cuanto hizo lugar a la excepción de caducidad de la acción interpuesta por la A.N.Se.S..
Finalmente, no escapa al presente análisis lo resuelto por el Alto Tribunal con fecha 2 de junio de 2015 en la causa: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Acuña, Noemí c/ A.N.SE.S. y otro – Pcia. de Sala s/ Reajustes varios”, en donde se declaró habilitada la instancia judicial, por cuanto del análisis de las actuaciones administrativas surgía la existencia de sendas resoluciones que agotaron la vía administrativa. Esta situación difiere de la acontecida en autos, en donde como se señaló los accionantes omitieron efectuar reclamo administrativo alguno, por lo que debe darse un tratamiento diverso de la cuestión planteada.
III.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la actora vencida (artículo 68, primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
II. Imponer las costas de la Alzada a la actora vencida (artículo 68, primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base económica firme para ello.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO
Secretaria
018622E
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