Rechazo de la demanda. Honorarios. Monto del proceso. Principio de proporcionalidad
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se rechaza la demanda, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 21 de marzo de 2017.
1. Vienen las presentes actuaciones a los fines de entender en los recursos interpuestos en fs. 2972, fs. 2975/2978, fs. 2980, fs. 2986 y fs. 3016/3018, así como la subsidiaria apelación deducida en fs. 2982/2983; todo ello con relación a la fijación de estipendios de fs. 2964.
2. (a) Toda vez que las costas devengadas en el presente trámite fueron impuestas a la parte actora, cabe concluir que la parte demandada carece de legitimación para recurrir por alta la retribución fijada en favor del letrado de su contraria.
(b) De otro lado, del sistema informático de consulta de causas se desprende que la accionante quedó notificada de la regulación de honorarios mediante notificación electrónica efectuada el día 14.6.16.
Frente a ello, júzgase que la apelación deducida el día 23.6.16 a las 9:58 hs. (ver presentación de fs. 2986), resultó tardía.
Por ello, decláranse mal concedidas las apelaciones de fs. 2980, en lo pertinente, y de fs. 2986.
3. (a) Sentado lo anterior, y en cuanto a la base regulatoria que debe regir el cómputo de los honorarios, cabe precisar que -según tradicional criterio del Tribunal- cuando se rechaza la demanda debe considerarse como monto del proceso lo reclamado, aunque de manera prudencial (conf. esta Sala 13.8.10, “Montalto, Pablo c/ Banque Nazionale de Paris s/ ordinario”).
Ello así porque, en definitiva, el interés económico del pleito no varía según que la pretensión deducida prospere o sea desestimada de manera integral (Carlos E. Ure – Oscar G. Finkelberg, Honorarios de los Profesionales del Derecho, pág. 140, punto 226; Ed. 2006; en similar sentido, CSJN, 3.3.81, “Cía. El Dorado Colonización y Explotación de Bosques Ltda. S.A. c/ Provincia de Misiones”, y 7.12.82, “Shell Cía. Argentina de Petróleo”, Fallos, 308:2257).
Sin embargo, no cabe perder de vista que tratándose de un reclamo de indemnización por daños y perjuicios, el hecho de que no se haya podido realizar una cabal valoración de la suerte de la pretensión, esto es, si era procedente (y, en tal caso, en qué medida) o no la pretensión, justifica considerar el monto del proceso con suma prudencia, considerando a tales efectos todas las referencias que pudieren surgir de la causa (esta Sala, 28.6.16, “Valdivieso Laso, Ramiro Florencio c/ Distribuidora Thonet S.R.L. s/ ordinario”; 18.2.16, “Rojas, Mafalda Rosario c/ Esso Petrolera Argentina S.R.L. s/ ordinario”; 7.7.15, “Salerno, Pablo Gerardo c/ Leval S.A. s/ ordinario”; 18.6.15, “Norpetrol S.A. c/ Esso Petrolera de Argentina S.R.L. s/ ordinario” y 7.6.13, “Rincón del Encuentro S.R.L. c/ Y.P.F. S.A. s/ ordinario”).
(b) Efectuada esa precisión, se anticipa que la regulación de que se trata habrá de practicarse aplicando el principio de proporcionalidad, es decir, meritando -por un lado- que cada estipendio guarde una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la labor desarrollada, y -por el otro- que exista una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales; principio operativo también para los peritos (art. 478, Código Procesal).
(c) Por otra parte, debe mencionarse que el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación no contiene limitación alguna en lo que a la suma de los estipendios a regular judicialmente se refiere sino que alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad derivada de la condena en costas (integrada también por aquellos).
Ahora bien, cuando -como en el caso- la demanda ha sido rechazada (fs. 2848/2868), se tiene dicho reiteradamente que dicha preceptiva no resulta operativa (esta Sala, 12.7.16, “Fortaleza de la Frontera S.A. c/ Renault Argentina S.A y otros s/ ordinario”; 11.11.14, “Budani, Carlos María c/ BMW de Argentina S.A. y otros s/ ordinario” y 30.6.11, “Goñi, Héctor Jesús c/ Ing Bank N.V. s/ ordinario”).
4. Con todas esas pautas, confírmanse los honorarios regulados en fs. 2964 en $ 20.000 (pesos veinte mil) para el ex-letrado apoderado de la demandada, Ricardo Ariel Ostrower; en $ 40.000 (pesos cuarenta mil) para el ex-letrado en el mismo carácter y por la misma parte, Fernando M. Alemany; en $ 1.400.000 (pesos un millón cuatrocientos mil) para el letrado apoderado de la demandada, Marcos Ambrosio Romero Carranza en $ 4.100.000 (pesos cuatro millones cien mil) para el letrado patrocinante por la misma parte, Marcelo A. Rufino; en $ 500 (pesos quinientos) para el letrado apoderado de la demandada, Jorge Cañada; en $ 1.085.000 (pesos un millón ochenta y cinco mil) para la perito contadora, María Ester Penna, y en $ 1.500.000 (pesos un millón quinientos mil) para el perito ingeniero, Moisés Jonás Agami Saúl (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38, ley 21.839 y cpr: 478).
5. En cuanto a la apelación subsidiaria efectuada por la mediadora, debe comenzar por señalarse que, aunque anteriormente se sostuvo que la retribución de esos profesionales debe calcularse con las normas vigentes a la fecha de realización de la mediación, un nuevo estudio de la cuestión, a la luz de las razones que infra se explicitan, conduce a modificar ese temperamento (esta Sala, 22.12.16, “Frutazul S.A. c/ Tecnoplast S.A. s/ ordinario” y 14.12.16, “Di Paoli, María Cristina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”).
En efecto, es que no cabe perder de vista que, como principio, las leyes que organizan el procedimiento son de aplicación inmediata a las causas en trámite a condición de que no se afecten actos procesales cumplidos con arreglo a la normativa anterior (Fallos, 310:1924; 315:839; 316:1793; 316:1881; y 324:2248, entre muchos otros), carácter que revisten las normas relativas a honorarios que no han sido definitivamente fijados; y que esa interpretación, además, es la única que guarda congruencia con lo previsto en materia de derecho transitorio en el arancel de abogados y procuradores (arg. art. 63, ley 21.839).
Por tanto, y destacando que, por motivos análogos, las restantes Salas de esta Cámara coinciden en que no cabe utilizar en estos casos el arancel vigente al momento de la mediación (CNCom, Sala A, 28.4.16, “Bozzi, Gustavo Leonardo c/ Brutti, Héctor s/ sumarísimo”; Sala B, 17.3.16, “Marsans Internacional Argentina S.A. c/ Air Plus Argentina S.A. s/ ordinario”; Sala C, 28.5.15 “Barrera, Julio César c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario” y Sala F, 29.3.12, “Ammaturo, Francisco Horacio y otro c/ Darex S.A. s/ ordinario”, entre otros), la remuneración de que se trata debiera efectuarse con la escala retributiva operativa al momento concreto de la presente estimación (v. en similar sentido, Fallos, 327:760).
Con esas pautas, y teniendo en cuenta el valor de la UHOM solicitado por la propia interesada en fs. 2982/2983, elévase el honorario regulado en fs. 2964 a $ 31.200 (pesos treinta y un mil doscientos) para la mediadora, Beatriz Ayas (decreto 2536/15).
6. Por todo lo hasta aquí expuesto, se RESUELVE:
(i) Fijar los honorarios conforme a lo dispuesto en el punto 4° de este pronunciamiento.
(ii) Hacer lugar a la apelación subsidiaria interpuesta en fs. 2982/2983 y establecer la retribución de la auxiliar de acuerdo con lo decidido supra 5.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
015515E
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