Recálculo del haber previsional. Índice de actualización. RIPTE
En el marco de un juicio por reajuste de haberes se modifica la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda entablada en contra de la ANSES ordenando a esta última a que recalcule el haber previsional del actor.
Córdoba, 22 de junio del año 2018.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Trinks, Ana Selma c/ ANSES -reajuste de haberes” (Expte. N° FCB 24210014/2009/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2014, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda entablada en contra de la A.N.Se.S. ordenando a esta última a que recalcule el haber previsional del actor de acuerdo a lo allí señalado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La demandada expresa agravios a fs. 84/93. Cuestiona las pautas brindadas para la determinación del haber efectuada por el Juez de grado conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita, por los argumentos que allí expone, la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. Por otra parte argumenta que se agravia respecto de la aplicación de los fallos “Betancur”, “Barrios” y “Badaro”. Por último, cuestiona lo decidido por el Juez de primera instancia en cuanto dispuso que la tasa de interés aplicable a las diferencias económicas resultantes será la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA más el 1% mensual enero del 2008.
Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contestó a fs. 95/97, quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio de prestación por Edad Avanzada, con fecha de adquisición el 4/2/2005 (fs. 22/24 expediente administrativo) con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 15/17.
Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado, para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde efectuar el siguiente análisis:
– Por Decreto del P.E.N. Nº 807/2016, publicado en el Boletín Oficial con fecha 28 de Junio de 2016, se consideró que pesar del dictado de diferentes normas reglamentarias que fijaron distintos métodos de actualización de remuneraciones, no se ha logrado solucionar la problemática referida a la litigiosidad institucional que enfrenta actualmente el organismo de gestión del Sistema Nacional de la Seguridad Social, en lo que respecta a períodos de actualización anteriores a la vigencia de la Ley N° 26.417.
En consecuencia, dispuso que en las prestaciones a otorgar con alta a partir del mensual agosto de 2016, las remuneraciones históricas tomadas en cuenta para calcular el salario promedio, serán actualizadas de la siguiente manera: hasta el 31 de marzo de 1995, se aplicará el Índice Nivel General de las Remuneraciones (I.N.G.R.); entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 se aplicará la evolución de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) calculada por la Secretaría de Seguridad Social; y a partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley N° 26.417.
Señalando que el R.I.P.T.E. no se limita a un sector de la economía en particular, sino que refleja la evolución de los salarios declarados por los empleadores de todos los sectores; y que se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel General del I.N.D.E.C., que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente, para reajustar por movilidad entre los años 2002 y 2006.
– Por Ley Nº 27.260, publicada en el Boletín Oficial con fecha 22 de Julio de 2016, se creó el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, con el objeto de implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales. La citada norma, después de determinar quienes podían ingresar al programa, estableció que el mismo se instrumentará a través de acuerdos transaccionales entre la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y los beneficiarios que voluntariamente decidan participar. Los acuerdos transaccionales deberán homologarse en sede judicial, y contener transacciones en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley.
En lo concerniente al análisis aquí desarrollado, esta norma determinó, respecto de los beneficios otorgados al amparo de la ley 24.241, que las remuneraciones mencionadas en el inciso a) del artículo 24, y las mencionadas en el artículo 97, serán actualizadas hasta la fecha de adquisición del derecho, de acuerdo a un índice combinado, que contemplará las variaciones del índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) desde el 1° de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, y desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417.
– Por Resolución S.S.S. Nº 6/2016, publicada en el Boletín Oficial con fecha 3 de Agosto de 2016, se aprobó el índice que refleja las variaciones que se produjeron en el Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995, luego las variaciones del Índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) desde esa fecha y hasta el 30 de junio de 2008, y por último las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley N° 26.417, para actualizar las remuneraciones de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias; y para establecer el ingreso base de los retiros por invalidez y de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad, en los términos del artículo 97 de la Ley N° 24.241 y su reglamentación (ver artículo 2).
– Por Resolución A.N.Se.S. Nº 56/2018, publicada en el Boletín Oficial con fecha 5 de Abril de 2018, luego de especificar las normas que contemplan el índice combinado que incluye el R.I.P.T.E., para determinar el haber inicial de las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), evaluó la ausencia de una norma que actualice las prestaciones con altas anteriores al 1° de agosto de 2016, y resolvió, a los efectos de los cálculos previstos en el inciso a) del artículo 24 y en el artículo 97 de la Ley N° 24.241, que las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016, deben actualizarse con el índice combinado compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), y de la movilidad general, aprobado en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 del año 2016. Estableciendo, asimismo, que el índice determinado precedentemente será aplicado conforme lo dispuesto en el Título I del Libro I de la Ley N° 27.260.
III.- Ahora bien, expuesto y analizado el marco normativo que contempla el índice de actualización cuya aplicación pretende la A.N.Se.S., en substitución del I.S.B.I.C. dispuesto en la resolución aquí cuestionada, adelantamos opinión en cuanto a que corresponde rechazar la pretensión de la demandada, toda vez que la situación jurídica de la aquí accionante no se encuentra contemplada en ninguna de esas normas.
En efecto, la accionante obtuvo su beneficio previsional con fecha de adquisición 4 de febrero de 2005 (fs. 22/24 expediente administrativo) y al amparo de la Ley 24.241, es decir que no se encuentra alcanzada ni por el Decreto Nº 807/2016 ni por la Resolución S.S.S. Nº 6/2016 , ya que el índice combinado de actualización allí previsto se aplica a las prestaciones a otorgar con alta a partir del mensual agosto de 2016 (en igual sentido Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, en autos “GONZALEZ MARIA ANTONIA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. Nº 54840/2011), Sentencia de fecha 22/03/2018).
Tampoco consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes que la actora haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en esta ley o cualquiera de sus componentes, a un tercero que no lo ha suscripto. Repárese, en este sentido, que para la aplicación del programa y de los índices allí previstos, los interesados deben adherir voluntariamente y firmar el acuerdo transaccional, el que debe homologarse en sede judicial (en igual sentido Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, en autos “HALTER MARIA EUGENIA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. Nº 75293/2013), Sentencia de fecha 1/03/2018).
Igual conclusión corresponde con respecto a la Resolución A.N.Se.S. Nº 56/2018, la que si bien dispone que se aplicará para redeterminar los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 el índice allí establecido, prescribe que ello será conforme lo dispuesto en el Título I del Libro I de la Ley N° 27.260, esto es a través del Programa Nacional de Reparación Histórica, que prevé, como se expusiera precedentemente, la celebración de un acuerdo homologado judicialmente, que tampoco consta en los presentes autos (Conf. artículo 2 de Resolución A.N.Se.S. Nº 56/2018).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho “que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma” (Fallos 323:620; 339:1514). En esta tarea también cabe asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley y, en tanto la inconsecuencia del legislador no se supone, la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769; 339:323).
En consecuencia, no habiendo previsto el legislador la aplicación del R.I.P.T.E. a la situación jurídica de la actora y siendo el citado índice muy inferior, en relación al período aquí analizado, que el I.S.B.I.C. dispuesto en el resolutorio en crisis, conforme el criterio de nuestro más alto tribunal en la causa “ELLIFF”, corresponde desestimar el agravio de la A.N.S.E.S..
Al respecto, el Alto Tribunal señaló en el considerando 6° de la sentencia “Elliff” que: “…el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones” (causas «Sánchez» y «Monzo» en Fallos: 328:1602, 2833 y 329:3211). Y más adelante, concluyó: “La prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes, lo que ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.” (Considerando 11°)
Dicho módulo, por lo demás, se ajusta a su inveterada doctrina sobre el contenido y alcance de la garantía constitucional de movilidad y de las dos pilastras en las cuales se sustenta la misma, a saber, los principios de proporcionalidad y de sustitutividad (C.N. art. 14 bis), que obligan al legislador y al juez -cada uno en su ámbito de actuación o zona de reserva constitucional- a cuantificar la tasa de sustitución razonable que corresponde aplicar, tanto para la determinación del haber inicial, cuanto para su movilidad futura.
En definitiva y en atención a la fecha de adquisición del derecho, corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.).
Las razones expuestas inducen a confirmar lo decidido por el Juez de grado en lo atinente a este agravio y con las pautas aquí señaladas.
III.- Por otro lado, respecto a los agravios referidos a la aplicación de los precedentes “Betancur” y “Barrios” de la CSJN, cabe señalar que los mismos no se corresponden con lo resuelto por el Juzgador en su pronunciamiento, por cuanto no dispuso su aplicación. En función de ello, corresponde declarar su deserción en los términos de los artículos 265 y 266 del C.P.C.N.
IV.- Respecto al agravio de la demandada en cuanto a la aplicación del precedente “Badaro” al caso de autos para determinar las pautas de movilidad, cuadra precisar que el índice de actualización que propone el citado fallo rige desde el 1/2/2002 hasta el año 2006. Por tal razón, y teniendo en cuenta que el accionante obtuvo su beneficio previsional con fecha de alta el 04/02/2005 (fs. 22/24 expediente administrativo), corresponde confirmar su aplicación en los términos dispuestos por la resolución en crisis. En igual sentido se ha expedido la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en autos “GRAONER, PEDRO ENRIQUE c/ A.N.S.E.S. s/ Reajuste Varios” del 26/09/12.
V.- En lo que respecta al agravio referido al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar desde enero de 2008 hasta el efectivo pago dispuesto por el Juez de grado, el mismo debe prosperar.
Ello así, en virtud de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos “Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” de fecha 14 de septiembre de 2004 (Fallos 327:3721), oportunidad en el que el Alto Tribunal consideró de aplicación solamente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. a los fines del reajuste de la prestación del beneficiario, sobre la base de sostener que la misma es adecuadamente satisfactoria al menoscabo patrimonial sufrido por aquel.
En igual sentido, el más Alto Tribunal se pronunció en autos: “Fargosi, Horacio Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 09 de noviembre de 2010 (Fallos 333:2136), y con posterioridad en los autos: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (publicado en La Ley 18/4/2013, 7-DJ22/05/2013, 25). Y mas recientemente, con fecha 18 de abril de 2017 en los autos “Cahais, Bruno Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios”.
Por tal razón, corresponde revocar en este punto el fallo apelado sólo en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual a partir de enero de 2008 hasta el efectivo pago.
VI.- Finalmente, en relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.263 (“RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSeS s/ Reajuste por movilidad”, sentencia de fecha 14/12/15. FCB 11190072/2007/CA1- Lex 100- www.cij.gov.ar). En función de lo expuesto y en atención al resultado arribado, las costas de segunda instancia se imponen en el 10% a la parte actora y en el 90% restante a la demandada (artículo 71 del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello.
Por ello; SE RESUELVE:
I. Declarar desiertos los agravios referidos a la aplicación de los precedents “Barrios” y “Betancur”, en los términos de los arts. 265 y 266 del C.P.C.N.
II.- Modificar parcialmente la Sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2014, dictada por el señor Juez del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba y, en consecuencia, dejar sin efecto la adición de un interés de 1% mensual sobre la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A., hasta el efectivo pago.
III.- Confirmarla en lo demás que decide y ha sido motivo de agravios.
IV.- Imponer las costas de segunda instancia en el 10% a la parte actora y en el 90% restante a la demandada (artículo 71 del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
V. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO Secretaria
036700E
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