Recálculo del haber previsional
Se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda ordenando a ANSeS que practique un nuevo cálculo del haber inicial y proceda al reajuste del haber jubilatorio.
Resistencia, 27 de noviembre de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “DEMARCHI, ALDO JUAN C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 41000019/2009 provenientes del Juzgado Federal de Reconquista.-
Y CONSIDERANDO:
L a Dra. María Delfina Denogens, dijo:
I.- El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda ordenando a ANSES que practique un nuevo cálculo del haber inicial y proceda al reajuste del haber jubilatorio, en los términos que surgen de los considerandos. Difirió el tratamiento de la defensa de limitación de recursos opuesta por la accionada (art. 16, ley 24.463). Impuso costas en el orden causado (fs. 53/54).-
II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la actora (fs.55) y expresa agravios (fs. 74/75).-
En primer lugar manifiesta que la sentencia emitida por el juez de primera instancia equivoca la ley jubilatoria del titular de autos, (aplica la 18.037 y no la 24.241) no resultando idónea la jurisprudencia invocada para recalcular y ajustar el haber del actor. Agrega que nada dice en cuanto a la movilidad para el período posterior a marzo de 1995.-
Considera que la sentencia resulta errónea y arbitraria, debiendo ser revocada.-
Formula petitorio de estilo.-
El recurso no fue replicado por la parte demandada.-
III.- A fin de la resolución de la presente y en virtud de que el Sr. juez a-quo dictó sentencia favorable al reajuste del haber aplicando la ley 18.037, corresponde destacar inicialmente que tal como surge del Expediente Administrativo … (fs. 131), el Sr. DEMARCHI obtuvo el beneficio previsional en fecha 31/07/1997, es decir en vigencia de la ley 24.241, circunstancia que es reconocida por la demandada. Ello surge también del escrito introductorio de la demanda (fs. 7/10) y su contestación (fs. 24/30).-
Que si bien esta Alzada al tratar un expediente con similares bases fácticas ha decretado la nulidad y devuelto las actuaciones a fin de dictar nueva sentencia (“INSAURRALDE, AGUSTINA CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº FRE 41000086/2011. Sent. 28/09/2017), a la luz de un nuevo estudio de la cuestión, entiendo que corresponde efectuar las correcciones necesarias en esta instancia, a fin de que se concrete la obtención del beneficio al cual el actor tiene derecho, ajustándose a los presupuestos fácticos de autos.-
Motivan esta decisión dos razones elementales: garantizar el cumplimiento de la sentencia y el reajuste pretendido, respetando el principio de celeridad procesal, en virtud del carácter alimentario del beneficio y de la edad del actor (83 años) y evitar ocasionar un perjuicio al sistema previsional en su condición de fondo común de afiliados y beneficiarios.-
Tal solución se encuentra posibilitada por encontrarse establecida la plataforma fáctica de autos habiendo alegado las partes sus razones con amplitud.-
Nótese que, tal como lo enuncia el recurrente, la ley 24.241 está integrada por coeficientes (PBU, PC y PAP) inexistentes en la 18.037.-
En virtud de lo expuesto, corresponde acoger el agravio de la actora aplicando la ley 24.241 a efectos del reajuste del haber.-
Ahora bien para establecer el haber inicial deben seguirse los lineamientos de “Zagari” que ordena aplicar el índice de salarios básicos de la industria y la construcción (ISBIC) sin limitación temporal alguna, por lo que el reajuste se determina por el sueldo promedio de los últimos diez años anteriores al retiro.-
El precedente citado funciona como complementario de la doctrina desarrollada en “Elliff” que consideró actualizar la Prestación Contributiva y la Prestación Adicional por Permanencia, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Nº 140/95.-
Que establecido el haber inicial, la movilidad debe calcularse desde el 11 de enero del 2002 hasta el 31 de octubre de 2006, de acuerdo a las variaciones anuales del índice de salarios nivel general, elaborado por INDEC conforme los lineamientos de “Badaro”.-
Para el período posterior deberán tenerse en cuenta los aumentos otorgados por los artículos 45 y 46 de la ley 26.198 y del Dto. 1346/07 hasta la sanción de la ley 26.417 (2009) momento desde el cual se aplicarán sus previsiones.-
En tanto la accionada ha opuesto la prescripción en el escrito de contestación de demanda fs. 29 vta. (art. 82, ley 18.037 ratificado por el art. 168, ley 24.241) los créditos anteriores a los dos años previos al reclamo administrativo se declaran prescriptos.
Las pautas de reajuste han seguido los lineamientos de los precedentes citados, los cuales “se convirtieron en auténticos leading case” y aunque lo resuelto sólo produjo un efecto “inter partes” la doctrina que emana de ellos tuvo seguimiento por la propia Corte y por los tribunales inferiores al resolver casos similares…”. Así, “marcan el inicio en materia de seguridad social de una etapa caracterizada por una interpretación más respetuosa de la letra y el espíritu de la normativa constitucional. En efecto han desandado un camino muy estrecho, de interpretación restrictiva, cuyos máximos exponentes quizás sean entre otros “Chocobar, Sixto Celestino” y HeitRupp, Clementina” (Fallos: 319:3241 y 322:2226)” (Conf. Beatriz L. Alice, El derecho a la Seguridad Social, MAXIMOS PRECEDENTES, PABLO L. MANILI -Dir-, Ed. La Ley, 2013, T. III, pág. 264).-
Además, no sería razonable que la aplicación de índices de actualización se extienda a favor de beneficiarios de un régimen legal (18.037) y se desestime su aplicación extensiva a beneficiarios de otro régimen (24.241) porque se lesionaría el principio de igualdad.-
A modo de conclusión se advierte que a efectos del recálculo del haber previsional, se aplican los principios que resultan ajustados al marco fáctico y al derecho pretendido, destacando nuevamente que la doctrina de los fallos en cuestión tiende a que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, se ajusten de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, el cual debe ser entendido como fue concebido en el debate realizado en la Convención Constituyente que introdujo el art. 14 bis a la Constitución de 1853 (2ª sesión extraordinaria; 21ª reunión, celebrada el 21 de octubre de 1957), en el que -al tratarse el carácter móvil de las prestaciones- el Convencional Martella únicamente expresó que “Se da la norma de que el beneficio será como el salario móvil. Deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo ‘standard’ de vida” (“Diario de Sesiones”, t. II, p. 1249).-
En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se haga lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y se revoque la sentencia en crisis, ordenando a ANSES practicar reajuste del haber jubilatorio en los términos que surgen de los considerandos.-
Las costas de Alzada -de ser compartido el sentido de mi voto- deben ser impuestas en el orden causado (art. 21 ley 24.463) los honorarios del representante del actor se diferirán para la oportunidad en que exista planilla de liquidación. Los del representante de la demandada no se regulan en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A.-
La Dra. Ana Victoria Order dijo :
Que de acuerdo a los fundamentos vertidos por la Sra. Jueza preopinante, adhiere a su voto.-
POR LO QUE RESULTA DEL ACUERDO QUE ANTECEDE SE RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora. REVOCAR la sentencia de fs. 53/54 y en consecuencia ORDENAR a ANSES a practicar reajuste conforme los términos que surgen del presente acuerdo.-
II.- IMPONER las costas del orden causado.-
III.- Difiriendo su regulación para el momento en que exista planilla.-
III.- COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/2015 de ese Tribunal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por las Sras. Juezas de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).-
SECRETARIA CIVIL N° 3, 27 de noviembre de 2017.-
Fecha de firma: 27/11/2017
Alta en sistema: 12/12/2017
Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIO DE CAMARA
023920E
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