Recálculo del haber previsional
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se confirma la sentencia que decidió admitir la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia dispuso que se determine el haber previsional del actor.
Córdoba, 28 de Septiembre del 2018.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Oyola, Dionisio c/ ANSES s/ reajustes por movilidad” (Expte. N° 11160043/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de fecha 7 de Agosto de 2014, dictada por el señor Juez titular del Juzgado Federal N° 1, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última a que determine el haber inicial y reajuste el haber previsional del actor de acuerdo a lo allí señalado. Por otro lado, dispuso que sobre las diferencias mandadas a pagar, deberán calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, más el 1% mensual a partir de enero del 2008, hasta su efectivo pago.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 60/65vta.). Centra su agravio en la determinación del haber inicial y posterior movilidad efectuada por el Juez de grado conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Asimismo se agravia por la aplicación del precedente “Betancur”. Seguidamente, cuestiona que el Juzgador disponga que sobre las diferencias mandadas a pagar, deberán calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual. Ello, por considerar este último adicional arbitrario y por carecer de fundamentación y fuente legal.
Corrido el traslado de la ley, la parte actora lo contestó a fs. 67/68vta., quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 22/10/2001 conforme los términos de la ley 24241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue tácitamente desestimada por la A.N.SE.S.
Ahora bien, las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Pecorari, Oscar Augusto c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170022/2.008/CA1) de fecha 16 de octubre de 2.014, “Aubrit, Eduardo Marcelo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 11010039/2.005/CA1) ) de fecha 19 de diciembre de 2.014 y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Núñez, Marta Elena c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 41140017/2.008/CA1) de fecha 12 de marzo de 2.015. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado.
Ahora bien, cuadra señalar que no impide la aplicación del fallo “Eliff” el hecho de que éste fuera dictado en un beneficio de jubilación ordinaria, en tanto a los efectos de la actualización de los haberes, dicho sistema como el retiro por invalidez, revisten similitud. Por tal razón, resulta acertado ordenar que al organismo demandado el ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio, con arreglo del índice que señala la Resolución A.N.S.E.S 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma hasta la fecha de adquisición del derecho y para la movilidad posterior resulta de aplicación la doctrina emanada en la causa “Badaro” (conforme C.F.S.S. Sala II, 3/8/2010, en autos “Del Papa, Ana Lía c/ ANSES s/ Reajustes varios).
Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.
III.- En lo atinente al agravio referido a la aplicación al caso de autos del precedente “Betancur”, cabe señalar que el máximo Tribunal con fecha 12 de junio de 2018 dictó sentencia en los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ previsional ley 24.463” en donde analizó que el actor había obtenido su beneficio de jubilación en el año 2000 en el marco de la Ley 24.241. Por tal razón, consideró que el Tribunal A quo al establecer una pauta mínima de sustitución de la prestación previsional en juego correspondiente al 70% del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas percibidas en los últimos diez años, reconoció la existencia de un supuesto no contemplado en la Ley 24.241, agregando asimismo que la sentencia en crisis no analizó debidamente la compatibilidad entre el uso del porcentaje del artículo 49 de la Ley 18.037, despojado de su función de herramienta de cálculo de una jubilación para asumir el rol de “piso” de las prestaciones del sistema, con el conjunto de normas de la Ley 24.241, concluyendo en definitiva que correspondía descalificar el fallo apelado por no cumplir los recaudos del artículo 156 de la aludida Ley 24.241.
En función de lo expuesto, este Tribunal deja a salvo su criterio personal sentado en anteriores pronunciamientos en los que compartió lo resuelto por la Cámara Federal de la Seguridad Social en el fallo “Betancur” respecto a la cuestión bajo análisis, con sustento en una interpretación armónica y progresiva de las normas en juego y principios del derecho de la seguridad social. De este modo y en atención a la doctrina del leal acatamiento de los precedentes que fija la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a sentencias posteriores que puedan dictar los distintos tribunales del país, corresponde modificar el fallo apelado en este punto y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación del precedente “Betancur” al caso de autos.
IV.- En lo que respecta al agravio referido al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar dispuesto por el Juez de grado, el mismo debe prosperar.
Ello así, en virtud de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los autos: “Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nac. de la Seguridad Social” de fecha 14 de septiembre de 2.004 (Fallos 327:3721), oportunidad en que el Alto Tribunal consideró de aplicación solamente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. a los fines del reajuste de la prestación del beneficiario, sobre la base de sostener que la misma es adecuadamente satisfactoria al menoscabo patrimonial sufrido por aquel.
En igual sentido el Máximo Tribunal se pronunció en los autos: “Fargosi, Horacio Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 9 de noviembre de 2.010 (Fallos 333: 2136), con posterioridad en los autos: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (Publicado en La Ley 18/4/13, 7- DJ 22/05/2013, 25) y más recientemente con fecha 18 de abril de 2017 en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios. Por tal razón, corresponde modificar en este punto el fallo apelado sólo en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual hasta el efectivo pago, el que se deja sin efecto.
V.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se imponen en el orden causado (conforme artículo 68, 2° parte del C.P.C.C.N.).
SE RESUELVE:
Por ello;
I. Modificar parcialmente la sentencia apelada y en consecuencia dejar sin efecto a) el interés adicional del 1% a la tasa pasiva que publica el B.C.R.A, el que se deja sin efecto y b) la aplicación para el caso de autos el precedente “Betancur”.
II. Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación debiendo tenerse presente los lineamientos para el recálculo del haber inicial.
III. Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (conforme artículo 68, segunda parte del C.P.C.N.).
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO Secretaria
034461E
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