Recálculo del haber inicial. Validez de las sentencias judiciales
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se revoca la sentencia que decidió hacer lugar a la acción incoada por la actora respecto al recalculo de haber inicial solicitado por el actor en contra de ANSES declarando el derecho del actor a que la accionada recalcule su haber previsional y no hacer lugar al planteo de reajuste de haber (movilidad).
Córdoba, 13 de junio del año dos mil dieciocho.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Tavella, Oscar Florentino c/ ANSES- reajustes por movilidad” (Expte. N° 61012758/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por las partes actora y demandada en contra de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por el señor Juez del Juzgado Federal de Villa María que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la acción incoada por la actora respecto al recalculo de haber inicial solicitado por el actor en contra de Anses, declarando el derecho del actor a que la accionada recalcule su haber previsional y no hacer lugar al planteo de reajuste de haber (movilidad), todo conforme las pautas establecidas en los considerandos respectivos. Con costas por su orden.
Y CONSIDERANDO:
I. La demandada funda el recurso de apelación a fs. 79/82vta.. Argumenta que el Juez de grado remite equivocadamente al art. 24 inc. a) de la ley 24.241, confundiendo la historia laboral del beneficiario. Asimismo, se agravia por la determinación del haber inicial y posterior movilidad efectuada conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en los fallos “Sánchez” y “Elliff”.
Por otro lado, la parte actora expresa agravios a fs. 83/87vta.. Sostiene que el magistrado no ha efectuado un análisis de la normativa y casos jurisprudenciales en lo relacionado a la movilidad y, en razón de ello se agravia por la no aplicación al caso del precedente “Badaro” de la C.S.J.N.
Corridos los traslados de ley, las partes dejaron vencer el plazo sin efectuar presentación alguna, quedando la causa en estado de ser resuelta, conforme surge de fs. 92.
Con fecha 18.10.2017, el Tribunal dictó medida para mejor proveer solicitando a las partes que informen si respecto de la accionante, los servicios con aportes computados lo fueron en relación de dependencia, autónomos o mixtos, dando cumplimiento a dicha medida la parte actora a fs. 107.
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 4/6.
Ahora bien, en relación al agravio de la demandada referido a que el Juez de primera instancia incurrió en una confusión normativa y de historia laboral del beneficiario, remitiendo erróneamente al art. 24 inc. a) de la Ley 24.241, este Tribunal- luego de realizar un pormenorizado análisis de la resolución recurrida- advierte que el Juez de grado ha efectuado una incorrecta calificación del caso, por cuanto al momento de resolver ha considerado como si el trabajador hubiera efectuado aportes en relación de dependencia, cuando en realidad tiene acreditado servicios aportados en la categoría de autónomo, conforme surge de fs. 95/107 de las presentes actuaciones, motivo por el cual debe modificarse la calificación efectuada por el Sentenciante.
Cabe tener presente que el art. 24 de la Ley 24.241 dispone: “El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas: a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO(35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones. Facultase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio. b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías; c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios. Las normas reglamentarias establecerán la forma de determinación del haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos buscando la equiparación con lo dispuesto en los incisos b) y c) anteriores. Si el período computado excediera de treinta y cinco (35) años, a los fines de este inciso se considerarán los treinta y cinco (35) más favorables. Para determinar el haber de la prestación, se tomarán en cuenta únicamente servicios de los indicados en el inciso b) del artículo anterior”
Ello así, es conveniente señalar que conforme surge de la norma antes transcripta, las pautas para determinar el haber inicial difieren según se trate de aportantes dependientes, autónomos o mixtos, consecuentemente entendemos que el Juzgador en su sentencia debe básicamente encuadrar al actor según la naturaleza de los aportes efectuados y en base a ello, realizar el análisis tendiente a determinar la procedencia o no del reajuste y su retroactividad y, para el caso de así corresponder, precisar a tales efectos las pautas a seguir en cada caso concreto.
Teniendo presente lo expuesto precedentemente, de fs. 107 de las presentes actuaciones surge que los servicios prestados por el actor fueron en calidad de aportante autónomo, esto es, bajo las previsiones del art. 24 inc. b) de la ley 24.241, no obstante lo cual, en la sentencia bajo análisis, específicamente en el Considerando V), el magistrado interviniente manifiesta que “…en lo concerniente al haber inicial del actor, debo decir que para el cálculo de la PC el art. 24 de la Ley 24.241 estipula su metodología, resultando de aplicación al caso el Decreto 1306/2000, vigente a la fecha de solicitud de beneficio previsional. El art. 24 inc. a establece para el caso de servicios en relación de dependencia, que la base se calculará: “… sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez años inmediatamente anteriores al cese…” , lo que evidentemente no se compadece con los antecedentes obrantes en la causa.
Oportuno es señalar que es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y que constituyan, por tanto, derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados de la causa, exigencia que no cumple el fallo impugnado en cuanto se apoya en una afirmación dogmática para resolver un punto controvertido de derecho, sin analizar las circunstancias concretas del caso y las específicas de la legislación aplicable
Esto es, toda sentencia judicial debe atenerse a la situación que es objeto del juicio y aplicando las normas que rigen el caso, correspondiendo al Sentenciante, resolver con arreglo a las constancias de la causa y pronunciarse sobre lo requerido y la normativa aplicable a la materia.
III. Cabe poner de resalto que en el caso de marras, el Iudicante ha fallado encasillando al accionante como beneficiario con servicios con aportes en relación de dependencia, lo que no se ajusta a los que efectivamente corresponden, esto es, como aportante autónomo, lo cual conducirá necesariamente a efectuar cálculos distintos a los que deben efectuarse para hacer efectivo el reajuste del haber previsional -claro está en caso de que éste último resulte procedente-, lo que permite afirmar a este Tribunal que la sentencia de grado no cumple con las formalidades exigidas por el inc. 6º del art. 163 del C.P.C.C.N. en cuanto dispone que: “La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener (…) la aplicación de la ley, y (…) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley declarando el derecho de los litigantes…”.
En otros términos, la sentencia apelada incurrió en arbitrariedad y debe ser descalificada ya que, a los efectos de determinar el cálculo de los componentes del haber previsional, se apartó de las normas que rigen el sistema, en tanto efectuando “un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos debidamente en su conjunto, contiene un defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios y deja al descubierto que la sentencia tiene un fundamento sólo aparente”. Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. (“Lauridia, Tomás Oscar c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado y otros 4/07/03. (Fallos. .326:2211).
Atento las razones expuestas, se concluye que la sentencia en crisis no se ajusta a las constancias de la causa y al derecho aplicable, por lo que corresponde su revocación, debiendo devolverse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
IV. De acuerdo a lo resuelto precedentemente, deviene abstracto el tratamiento de los demás agravios vertidos por la demandada y la parte actora.
V.- En su mérito, y en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y el resultado arribado, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conforme artículo 68, segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Revocar la sentencia apelada, debiendo devolverse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
II. Imponer las costas en el orden causado (conforme artículo 68, segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO
Secretaria
036618E
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