Recálculo del haber inicial. Beneficio jubilatorio. Prestación compensatoria. Prestación adicional por permanencia. Aplicación del ISBIC
Se confirma la sentencia que ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que recalcule el haber inicial del beneficio jubilatorio de la actora respecto de la prestación compensatoria (PC) y la prestación adicional por permanencia (PAP), actualizando sus salarios (base de cálculo de estas de conformidad con los arts. 24 y 30 inc. b de la ley 24.241) con arreglo al índice de la resolución ANSES Nº 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-) hasta el 01/01/02, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa; y, posteriormente (ii) reajuste por movilidad su haber previsional: a) desde el 01/01/02 y hasta el 31/12/2006, según el índice de variación anual de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC.
Salta, 13 de marzo de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fojas 144, en contra de la sentencia definitiva de fojas 140/142, por la que el juez de grado ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que: (i) recalcule el haber inicial del beneficio jubilatorio de la actora respecto de la prestación compensatoria (PC) y la prestación adicional por permanencia (PAP) actualizando sus salarios (base de cálculo de éstas de conformidad con los arts. 24 y 30 inc. b de la ley 24.241) con arreglo al índice de la resolución ANSES Nº 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-) hasta el 01/01/02, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa; y, posteriormente (ii) reajuste por movilidad su haber previsional: a) desde el 01/01/02 y hasta el 31/12/2006, según el índice de variación anual de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC (CSJN “Badaro”, Fallos 330:4866); b) por el año 2007 y hasta febrero de 2008, aplicando los aumentos de 13% y 12,50% previstos por el art. 45 de la Ley 26.198 y el Decreto 1346/07, respectivamente; c) a partir de marzo de 2008, según los índices establecidos por el Decreto 279/08; y d) desde el 1 de marzo de 2009 se aplicará el sistema de reajuste previsto en la Ley 26.417, que deberá mantenerse hasta la implementación de la movilidad de las prestaciones contemplada por la Ley 27.426; y que (iii) pague a la actora los retroactivos que surjan de la liquidación practicada en virtud de lo dispuesto mediante la presente, y que se hubieran devengado desde el 11/02/2000, con más los intereses a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago; en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente (art. 2 de la Ley N° 26.153).
2) Que la demandada se agravió de que al ordenar el pago de las diferencias no se haya contemplado la defensa de prescripción opuesta por el organismo al dictar la resolución administrativa impugnada en la demanda y que no fue cuestionada en sede judicial.
Cuestionó además el índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones solicitando en su reemplazo la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 6/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional.
Sostuvo que el RIPTE resulta el índice más justo y equitativo por ser general y objetivo, y que de convalidarse la aplicación del ISBIC en el presente caso, se generaría una desigualdad entre jubilados con altas anteriores y posteriores a agosto de 2016.
3) Que ingresando al tratamiento del recurso se advierte ante todo que conforme surge de las constancias de la causa (fs. 67/113) el beneficio de la actora corresponde a una pensión directa, por lo tanto, no está integrado con las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia, sino por una prestación única de conformidad a lo normado por los arts. 97 y 98 de la ley 24.241.
3.1) Que la cuestión planteada por la demandada en cuanto controvierte el índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC), resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “García, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “Díaz Cortez, Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. nº 2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Lo resuelto por esta Sala concuerda con el criterio judicial emergente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco, Lucio Orlando”, CSS 42272/2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, en la que, por voto mayoritario, confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social Nº 1/2018. Además, ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que en un plazo razonable se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión, disponiendo que hasta tanto se sancione la ley, se aplicará el criterio judicial emergente del presente caso a las causas judiciales en trámite.
En efecto, en relación a las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260 el Alto Tribunal sostuvo en dicho fallo que los agravios “no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso” teniendo en cuenta para ello que el titular adquirió su jubilación con anterioridad al mensual agosto de 2016 y no participó voluntariamente del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (considerando 5º).
En cuanto a la resolución ANSeS 56/2018 ratificada por la resolución 1/2018 de la Secretaría de Seguridad Social dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social pretendida por el organismo previsional, concluyó afirmando que “al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y haberse dictado la resolución 56/2018 después de que finalizara -con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241”, “la ANSeS se ha arrogado un facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, al dictar la resolución 1/2018”, agregando que “no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426)” (considerando 18).
Puntualizó que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental” (considerando 21), ratificando que “hasta que ello suceda, las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad con las consideraciones dadas por el Tribunal en el caso “Elliff” (Fallos: 332:1914)” (considerando 22).
3.2) Por lo expuesto, y toda vez que las consideraciones vertidas en dichos precedentes, en torno al índice a utilizar y a la actualización de los salarios sin limitación temporal, resultan extensibles a la prestación de la actora (pensión directa), sólo corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado en cuanto ordena el recálculo de la “Prestación Compensatoria (PC)” y “Prestación Adicional por Permanencia (PAP)”, estableciendo que las remuneraciones percibidas en relación de dependencia del causante consideradas a los fines del cálculo del ingreso base (art. 97 de la ley 24.241) deberán actualizarse conforme al índice previsto en la Resolución ANSeS 140/95 sin el límite temporal impuesto en el decreto 526/95 reglamentario del art. 97.
Al respecto, debe recordarse que los jueces no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva a los efectos de que el proceso no se convierta en una sucesión de ritos caprichosos y por tanto, evitar el dictado de decisiones judiciales que constituyan la conclusión arbitraria de un rito errátil y confuso, con el consiguiente dispendio jurisdiccional que ello provoca (cfr. Fallos 322:1526).
4) Que el agravio referido a la prescripción no puede prosperar. Téngase en cuenta que la ANSeS no contestó la demanda, por lo que no opuso oportunamente la excepción referida, no encontrándose los jueces facultados a declarar de oficio la prescripción (art. 2552 CCCN).
El artículo 2553 del C.C.C.N establece que la prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda, lo que no ocurrió en este caso ya que el organismo previsional sólo opuso la prescripción en sede administrativa al resolver el reclamo de reajuste (conf. fs. 2/5).
Lo cierto es que también consintió la providencia de fs. 116, por la que se consideró extemporánea la excepción de prescripción opuesta a fs. 114 al acompañar el expediente administrativo.
Ello coincide con el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 326:1436: “Domínguez, Amparo Carmen c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad”, en el que, dejando de lado su anterior postura en la que aceptaba la validez de la excepción de prescripción opuesta en la resolución administrativa, consideró que, si la defensa no había integrado la relación procesal ni fue opuesta oportunamente por el organismo en sede judicial, el a quo se encontraba impedido de aplicar la prescripción liberatoria de oficio.
En consecuencia, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó que las diferencias adeudadas se abonen desde la fecha de adquisición del beneficio.
Por lo que se,
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 144 y, en consecuencia, CONFIRMAR lo decidido en la sentencia de primera instancia respecto al índice fijado para la actualización de las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del ingreso base (art. 97 y 98 de la ley 24.241) como así también la fecha a partir de la cual deberán abonarse a la actora los retroactivos adeudados. Costas de la Alzada por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas CSJN Nº 15 y 24/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
037968E
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