Recálculo del haber inicial
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se modifica parcialmente la sentencia apelada y, en consecuencia, se deja sin efecto la aplicación del precedente “Badaro”.
Córdoba, 31 de julio de dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “AGÜERO, Jorge Emilio c/ A.N.Se.S. s/ Reajuste de Haberes” (Expte. N° FCB 24010009/2013/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de fecha 13 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Federal N° 2, que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última a que recalcule el haber previsional del actor de acuerdo a lo allí señalado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 76/83 vta.). Centra su agravio en la determinación del haber inicial y posterior movilidad efectuada por el Juez de grado conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff” y “Badaro”.
Corrido el traslado de la ley, la parte actora contesta agravios fs. 87/88vta. quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 01 de junio de 2012, conforme los términos de la ley 24.241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, el cual fue rechazado mediante resolución de la A.N.SE.S. agregada a fs. 1/4.
Ahora bien, las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Pecorari, Oscar Augusto c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170022/2.008/CA1) de fecha 16 de octubre de 2.014, “Aubrit, Eduardo Marcelo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 11010039/2.005/CA1) ) de fecha 19 de diciembre de 2.014 y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Núñez, Marta Elena c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 41140017/2.008/CA1) de fecha 12 de marzo de 2.015. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado.
Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno
IV.- En relación al cuestionamiento de la accionada respecto de la aplicación del precedente “Badaro” al caso de autos para determinar las pautas de movilidad, cuadra precisar que el índice de actualización que propone el citado fallo rige hasta el año 2006. Por tal razón, y teniendo en cuenta que la obtención del beneficio es de fecha 1 de junio de 2012 (fs.76), corresponde modificar la decisión del Juzgador y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación del precedente “Badaro”. En igual sentido se ha expedido la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en autos “GRAONER, PEDRO ENRIQUE c/ A.N.S.E.S. s/ Reajuste Varios” del 26/09/12.
V.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán en el 10% a la parte actora y en el 90% restante a la demandada (conforme artículo 71 del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
La presente resolución es emitida por los señores jueces que la suscriben, conforme los términos del artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Modificar parcialmente la sentencia apelada y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación del precedente “Badaro”.
II. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravios debiendo tenerse presente los lineamientos para el recálculo del haber inicial.
III. Imponer las costas de segunda instancia en el 10% a la parte actora y en el 90% restante a la demandada (conforme artículo 71 del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
042908E
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