Reapertura de la mediación. Ley 26589
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la resolución que declaró la caducidad de la mediación previa en estas actuaciones, y suspendió el trámite de la causa hasta que la actora cumpla con la referida etapa extrajudicial.
Buenos Aires, de marzo de 2017.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I) Contra la resolución que declara la caducidad de la mediación previa en estas actuaciones, y suspendió el trámite de la causa hasta que la actora cumpla con lo referida etapa extrajudicial, alza sus quejas la parte actora. Expresa agravios a fs.323/324, los que son contestados a fs. 323/327. El Sr. Fiscal de Cámara se expide a fs.339.
II. Sostiene la recurrente a f.323 vta. que lo decidido por el magistrado de grado se contradice con los principios de celeridad, economía sencillez y eficacia procesal (sic). Señala que la parte requerida compareció a la instancia de mediación prejudicial con fecha 11 de abril del 2013 y que la misma tuvo resultado negativo frene a la falta de acuerdo entre las partes. Circunstancia que sumado a la conducta desplegada por la contraparte en estas actuaciones y en el incidente sobre medidas precautorias, pone de relieve la ausencia de voluntad de llegar a un acuerdo previo, por lo tanto, concluye que resulta un inútil dispendio jurisdiccional pues en su caso, teniendo en cuenta la etapa procesal en que se encuentran las actuaciones, cualquier instancia conciliatoria podrá ser ventilada en la etapa prevista por el art. 360 del CPCC.
Cabe recordar que en forma reiterada se ha señalado que el quehacer jurídico no puede cumplirse con el solo conocimiento dogmático de la norma y su mecánica aplicación. Razonar en derecho, disciplina cultural, no es lo mismo que deducir consecuencias silogísticas, según el esquema clásico apto para las matemáticas o la física. Porque la norma que integra la premisa mayor, tratándose del orden jurídico, no es una norma simple; es siempre compleja, debe contemplar la razonada gravitación de los valores humanos en ella comprometidos, y sobre todo, el intérprete no debe prescindir de los presupuestos implícitos que toda norma contiene, y que si se olvidan llevan a conclusiones aberrantes…” (conf.: esta Sala, R. 418.327, del 24/6/05 y sus citas).
En este orden de ideas, ha decidido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, ya que no se trata ciertamente del cumplimiento de rituales caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (conf.: CSJN, “Colalillo”, 18/9/57, L.L., 89-412) y que “la custodia de las formas a que deben ajustarse los procesos, depositada en los magistrados judiciales, es un cometido que éstos deben cumplir atendiendo en todo momento al fin último a que aquéllos se enderezan que no es otro que contribuir a la más efectiva cuanto eficaz realización del derecho”, en razón de “las exigencias ineludibles de justicia cuya preservación incumbe a todo tribunal sin distinción de grado” (conf.: CSJN, “Hernández, Elba del Carmen c. Empresa El Rápido”, L.L., 1995-D, 236).
A la luz de los principios expuestos, a los fines de ponderar una eventual reapertura del proceso de mediación previa, corresponde valorar la conducta observada por las partes (conf.: art. 163, inc. 5), última parte del Código Procesal), en armonía con los principios de economía y celeridad procesal que informan el ordenamiento procesal. Recuérdase que el objeto de la mediación consiste en promover la comunicación directa entre las partes a los fines de la solución de la controversia (conf.: CNCiv., Sala H, L.L., 1998-B. 95).
En este contexto, teniendo en cuenta que una aplicación racional de la ley 26589 necesariamente debe atender a su finalidad, cabe concluir que cuando se infiere con alto grado de convicción, como ocurre en la especie a tenor de las posiciones sustentadas por las partes, que no se verifica posibilidad actual mínima de conciliación entre ellas, admitir la reapertura de la mediación iría contra la télesis de la citada ley que intenta acelerar la decisión de ciertos conflictos, pues la suspensión del proceso y reapertura derivaría en un diferimiento innecesario máxime en este caso, en el que al no haberse celebrado aún la audiencia preliminar (art. 360 del Código Procesal), las partes tendrán oportunidad de componer los intereses litigiosos en esa oportunidad (cf. CNCom, Sala B, “Xerox Argentina SA c/Inasa Express SA s/ordinario”, R. 47.595/2002, elDial.com AA1156). Bajo esa óptica las quejas de la apelante serán admitidas.
Costas en el orden causado, en razón de que el demandado pudo haberse considerado con derecho a peticionar como lo hiciera (conf. arts. 68, segundo párrafo del Código Procesal)
Por ello, SE RESUELVE: revocar la resolución apelada en lo que ha sido materia de agravios. Costas en el orden causado.
Regístrese, protocolícese, publíquese y devuélvanse.
Fecha de firma: 31/03/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
017230E
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