Reajustes varios. Redeterminación del haber previsional. Error material
En el marco de un juicio por reajustes varios, se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora y ordenar que la ANSeS redetermine el haber de origen del accionante teniendo en cuenta las remuneraciones efectivamente percibidas por el accionante en el período 1992, conforme surge del certificado de servicios y remuneraciones expedido por el empleado, puesto que el a quo omitió expedirse respecto al error material en el cálculo del haber correspondiente a las remuneraciones del año 1992.
Salta, 17 de abril de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación deducidos por el actor y la demandada a fs. 93 y 94 respectivamente, en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 26 de agosto de 2016 por la que se rechazó la defensa de prescripción presentada por la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el considerando IX, se rechazó lo peticionado por el accionante en relación a la movilidad debiendo estarse a lo dispuesto por la ley Nº 26.417, se hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por Demetrio Costantino Geracaris (DNI …) en contra de la ANSeS y en consecuencia, se condenó a la demandada para que proceda a la redeterminación del haber previsional de origen del actor de acuerdo con lo dispuesto en los considerandos precedentes. Los intereses serán calculados de acuerdo con el considerando XII. Difirió el tratamiento del recálculo de la PBU y de lo solicitado respecto a la aplicación de un suplemento de sustitutividad de conformidad a lo dispuesto en los considerandos VI y VIII. Rechazó los planteos de inconstitucionalidad que hiciera la parte actora y difirió el tratamiento de la cuestión referente a los topes y al impuesto a las ganancias sobre sumas retroactivas para la etapa de liquidación. Impuso las costas por su orden y reservó la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.
2) Con relación al recurso de apelación deducido por la demandada y teniendo en cuenta que no expresó agravios a pesar de haber sido debidamente notificada de la intimación dispuesta a los fines del art. 259 del CPCCN, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por su parte a fs. 94.
3) Que ingresando al tratamiento del recurso de la parte actora, se advierte que asiste razón a la recurrente en relación a que el a quo omitió expedirse respecto al error material en el cálculo del haber correspondiente a las remuneraciones del año 1992. Repárese que en el escrito de inicio obrante a fs. 29/39 y vta. el accionante peticionó el recálculo del haber inicial, señalando que del detalle de beneficio surgía que se computaron erróneamente las remuneraciones del año 1992. Sin embargo, el magistrado nada dijo al respecto en su pronunciamiento de fecha 26 de agosto de 2016, de modo que en virtud de lo dispuesto en el art. 278 del CPCCN corresponde al Tribunal expedirse al respecto.
A fin de acreditar las remuneraciones del lapso señalado, a fs. 10 y vta. obra certificación de servicios y remuneraciones de la cual se desprende que por el año 1992 el accionante percibió la suma de $ 16.795,25 (fs. 10). Sin embargo, en el detalle de remuneraciones consignadas por el organismo previsional a los efectos del cálculo del beneficio, surge que por ese mismo período se consignó el monto de $ 1.800 (fs. 14/17).
Corresponde en consecuencia que la ANSeS, al redeterminar el haber de origen, considere las remuneraciones efectivamente percibidas por el accionante en el período 1992 (enero a diciembre ambos inclusive) conforme surge del certificado de servicios y remuneraciones obrante en autos, el que concuerda temporalmente con los períodos de reconocimiento de servicios tomados en cuenta por el organismo demandado mediante resolución obrante a fs. 13/14 del expediente administrativo nº 024-20-08184271-0-974-000001.
4) En cambio, no corresponde ingresar al tratamiento del agravio vinculado con las remuneraciones tenidas en cuenta en el período 19/07/1995 al 31/07/1996, toda vez que dicha cuestión no fue propuesta al juez de primera instancia (art. 277 del CPCCN).
5) Que tampoco prosperará el agravio dirigido a cuestionar la tasa de interés, atento que conforme lo tiene dicho el Superior Tribunal en “Spitale” (Fallos: 327:3721), entre muchos otros y esta Sala II en numerosos casos, la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas.
Por lo que se,
RESUELVE:
I.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 94.
II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 93 y en consecuencia ORDENAR que la ANSeS al redeterminar el haber de origen del accionante tenga en cuenta las remuneraciones efectivamente percibidas por el accionante en el período 1992 conforme surge del certificado de servicios y remuneraciones expedido por el empleador.
III.- CONFIRMAR lo decidido en la sentencia de fs. 76/92 respecto a la tasa de interés fijada para el pago del retroactivo adeudado.
IV.- COSTAS de Alzada por el orden causado (art. 21. de la ley 24.463).
V.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordada CSJN nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
019499E
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