Reajustes varios. Impugnación de liquidación. Pago sin reserva
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la resolución que rechazó la impugnación de la ANSeS, aduciendo que los pagos efectuados por los organismos previsionales y percibidos sin reserva por los jubilados carecen de eficacia liberatoria, aprobó la liquidación ampliatoria de intereses presentada por la actora y ordenó la ampliación del embargo.
Salta, 26 de abril de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que con fecha 20 de diciembre de 2013 el juez de primera instancia rechazó la impugnación de la ANSeS decidiendo que los pagos efectuados por los organismos previsionales y percibidos sin reserva por los jubilados carecen de eficacia liberatoria; aprobó la liquidación ampliatoria de intereses presentada por la actora por el monto de $54.495,94; ordenó la ampliación del embargo por el monto de $43.051,71 con mas $8.600 en concepto de costas; ordenó el giro de $11.444,23 a cuenta de los intereses aprobados e impuso las costas a la accionada (311/312).
2) Que la ANSES objeta dicha resolución por cuanto el Juez rechazó sus objeciones por haber sido efectuadas en forma general pero por otro lado señala que la liquidación practicada por la actora “es correcta” sin fundar tal manifestación y omitió expedirse sobre las observaciones oportunamente formuladas en relación a lo normado por el art. 624 del Código Civil.
Agravia también a su parte que se aprueben intereses ad eternum. Aduce que es imposible para el organismo previsional abonar la liquidación de sentencia al día siguiente de su aprobación debido a los procedimientos internos que reglamentan el pago de intimaciones judiciales.
Finalmente, cuestiona que sobre la suma aprobada no se hayan efectuado descuentos de obra social e impuesto a las ganancias. Defiende su procedencia y solicita el rechazo de la planilla de intereses (fs. 327/330).
Corrido el traslado de ley, la actora solicita su rechazo conforme los fundamentos allí expuestos (fs. 332/333).
3) Que en julio de 2008 la actora promueve ejecución de sentencia dictada en fecha 15/04/1992 por la Sala I de la Cámara Nacional de la Seguridad Social en el expediente n° 23.320/90 (fs. 42/43).
Que el 28 de abril de 2010 el Juez aprobó la liquidación confeccionada por la perito designada por la suma de $114.982,34 al mes de abril de 2009 (fs. 207/208), sentencia que fue confirmada por la Cámara Federal de la Seguridad Social el 31 de marzo de 2011 (fs. 241).
Firme la aprobación de la planilla, el Juez intimó al pago de las sumas adeudadas bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 499 del CPCCN (fs. 258/259) y ante el incumplimiento de la demandada dispuso embargo sobre los fondos depositados por la accionada en el Banco de la Nación Argentina Sucursal Plaza de Mayo (fs. 266, 276) los que, una vez firme y consentida la sentencia prevista en el art. 508 del CPCCN, fueron puestos al pago el 2 de octubre de 2013 (fs. 283).
Posteriormente la parte actora confeccionó planilla por diferencias de intereses devengados desde la fecha de corte de la liquidación ejecutada -04/2009- hasta su pago -10/2013-, que fue aprobada por el juez de grado mediante resolución de fecha 20/12/2013 contra la cual la demandada interpuso el recurso de apelación bajo tratamiento.
4) Que en atención a los agravios planteados por la accionada, este Tribunal entiende:
a. Que en primer lugar cabe rechazar el planteo de la accionada respecto al cálculo de intereses ad eternum, toda vez que la deuda aprobada judicialmente con fecha de corte 04/2009, que fue percibida por la actora en 10/2013 por el trámite de ejecución de sentencia, devenga los intereses moratorios correspondientes por dicho período.
Los intereses moratorios constituyen una compensación por el uso del capital que la deudora no tenía derecho a retener (cfr. art. 622 C. Civil, también se encuentra prevista en el art. 768 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994 -B.O. 8.10.2014-), de modo que, cabe hacer aplicación de aquellos desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago.
De lo contrario, se premiaría al deudor moroso que, intimado al pago de la liquidación judicial aprobada a fs. 207/208 y ren uente en su cumplimiento, dio lugar a la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de conformidad con lo establecido en el art. 508 del CPCCN con más sus intereses (fs. 280), resolución que se encuentra firme y consentida.
b) Que tampoco asiste razón al recurrente en lo que respecta a la alegada omisión del juez de expedirse respecto a la percepción de sumas sin efectuar reserva. Surge de la lectura de la sentencia apelada que expresamente se desestimó tal impugnación con fundamento en que el organismo previsional no puede oponer el art. 624 del CC para liberarse de su obligación, concluyendo que no se considera íntegro a cualquier pago efectuado si no incluye la totalidad de las sumas adeudadas (considerando IV, fs. 311 vta.).
Dicho pronunciamiento concuerda con el criterio adoptado sobre la cuestión por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente de “Canavesio, Nora Aida c/ ANSeS s/ Incidente de Ejecución de Sentencia”, Expte. Nº 25000298/1998, resolución del 27 de mayo de 2016.
En ese mismo orden de ideas, se ha sostenido que “no cabe asignar estrictamente al pago de créditos de naturaleza eminentemente alimentaria (en el caso, intereses sobre las sumas actualizadas conforme a la ley 21.864) el efecto jurídico previsto en el art. 624 del C.C., pues la percepción de sumas que son generalmente el único ingreso del jubilado, destinado a satisfacer sus necesidades vitales, no constituye en la mayoría de los casos el acto voluntario que subyace en la norma antes mencionada. Ello así por cuanto el acreedor de tales créditos se encuentra en una situación de desventaja social derivada, precisamente, de la urgencia de las necesidades que debe satisfacer, lo que lo lleva a postergar la discusión sobre la insuficiencia del pago. Dicha situación es igual a la de los créditos de origen laboral, respecto de los cuales se prevé que el trabajador pueda percibir sumas a cuenta de las que resulta acreedor, sin asumir el riesgo, con su actitud, de convalidar un pago insuficiente (cfr. art. 260 L.C.T.). (Sala I, CFSS, “Juárez, Carmen”, sent. del 20/08/92; “Bonotto, Luisa”, sent. del 7/05/93).
Por consiguiente, y visto que el planteo recursivo no guarda relación en el punto con lo decidido, sin que la demandada tampoco hubiera rebatido el fundamento esgrimido por el juez, es que no progresará el recurso en este aspecto por no reunir los requisitos legales exigidos por el art. 265 del CPCyCN.
c) Que tampoco puede prosperar el agravio respecto a la deducción de obra social, ya que tampoco guarda relación con lo decidido, aprobación de una planilla solo por diferencias de intereses.
d) Que respecto al Impuesto a las Ganancias, la cuestión traída a resolver radica en determinar si cabe mantener o no la resolución del Juez que aprobó la liquidación presentada por la actora omitiendo la deducción de tal impuesto.
A tal fin corresponde remitirse a la doctrina legal emergente del Acuerdo Plenario celebrado en los autos “CORRALES, María del Carmen c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. N°25000966/2008, sentencia del 6 de marzo de 2017 (www.cij.gov.ar), que pasa a formar parte del presente resolutorio, en el que se determinó que los retroactivos adeudados por la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajustes ordenados en sentencias judiciales resultan ser ganancias gravadas, de conformidad con las disposiciones de la ley 20.628; que la deducción del impuesto no debe efectuarse sobre el importe total de la retroactividad en el momento del pago sino que corresponde que la imputación se efectúe según las fechas devengadas, en los términos del art. 18 inc. b de la ley 20.628 y los arts. 7 y cc. de la Res. Gral. 2437/08 de AFIP, es decir, sobre la suma que se va abonando al beneficiario mes a mes y no sobre el importe total de la retroactividad resultante; y que de la suma en concepto de retroactivo adeudado por la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajustes ordenados en sentencias judiciales, solamente resulta materia imponible el capital y no los intereses.
Que en consecuencia, no resultando los intereses ganancia gravada, corresponde mantener la decisión del titular del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Salta.
Por lo que, se
RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 324 y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución del 20 de diciembre de 2013 en todo lo que fuera materia de agravios. Con costas a cargo de la perdidosa por el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).
II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ en los términos de las Acordadas 15 y 24 de la C.S.J.N. y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen, a sus efectos.
Fecha de firma: 26/04/2017
Firmado por: MARIELA SZWARC, SECRETARIA
Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA
017140E
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