Reajuste del haber previsional. Inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la Ley 24.463
En el marco de un juicio por reajustes varios se modifica la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda entablada por la parte actora en contra de la ANSES y ordenó el reajuste del haber previsional del actor declarando la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la Ley 24.463.
En la Ciudad de Córdoba, a 22 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Guzmán, Juan Bautista c/ANSES s/reajustes varios” (Expte. FCB 49347/2014/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por las partes actora y demandada en contra de la Sentencia de fecha 8 de agosto de 2017, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda entablada por la parte actora en contra de la A.N.Se.S. y ordenar el reajuste del haber previsional del actor, de acuerdo a las pautas expresadas en los considerandos, declarando la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463. Con costas en el orden causado.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el orden en el cual han sido sorteados y que es el siguiente: IGNACIO M. VELEZ FUNES – GRACIELA S. MONTESI – EDUARDO AVALOS.
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio M. Vélez Funes, dijo:
I.- La parte demandada se agravia por cuanto se hace lugar a la demanda ordenando a la A.N.Se.S. el reajuste el haber previsional conforme pautas que en la oportunidad señala y que a su juicio no son de aplicación al caso. Se agravia por la aplicación del precedente “Elliff” y no aplicar el índice Ripte. En segundo lugar se queja de la aplicación de lo dispuesto en el fallo “Betancur”. Asimismo, se agravia también por la aplicación del precedente “Badaro”. Por último la demandada se queja por la aplicación del fallo “Barrios” y que la Sala sentenciante ordenó aplicar los parámetros del fallo Elliff para el cálculo de la PBU. (fs. 137/148).
Mediante proveído de fecha 9 de agosto de 2018, se declaró desierto el recurso de apelación deducido oportunamente por el accionante, el cual se encuentra firme y consentido. (fs. 159).
Corrido el traslado de la ley, la parte actora contesta agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta. (fs. 152/157vta).
II. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio de jubilación, adquirido con arreglo a la Ley 24.241.
Ahora bien, las cuestiones planteadas en el presente, atinentes al recálculo del haber inicial, resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Páez, Lorenzo Alfredo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170028/2009/CA1) de fecha 13 de noviembre de 2014, y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1) de fecha 3 de marzo de 2015 (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes). En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado respecto a este punto.
III. Ingresando al análisis del primer punto de estudio, y con respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (art. 4).
Al respecto la doctrina tiene dicho que: “… la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos. En otras palabras, se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y consolidación del resto de la pretensión” (v. Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones – Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, T. I pág. 553).
De las presentes actuaciones, no surge que el actor hubiera adherido al referido Programa de Reparación Histórica ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en esta ley -o cualquiera de sus componentes- a un tercero que no lo ha suscripto. Ello por cuanto, esta circunstancia no fue alegada por ninguna de las partes.
Por lo tanto, no corresponde aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto en el art. 5° de la ley 27.260 (RIPTE), toda vez que el actor no adhirió al referido programa de Reparación Histórica ni suscribió el acuerdo transaccional que ella reglamenta.
El índice de actualización ratificado por la Corte Suprema en el precedente “Elliff” se ajusta a su inveterada doctrina sobre la garantía constitucional de movilidad (C.N. art. 14 bis), por lo que no parece razonable ni justo sustituirlo por otro índice que es una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos de la transacción que reglamenta la ley 27.260 [v. Código Civil y Comercial, artículo 1643] y que además no resulta consubstancial con esta doctrina.
El Alto Tribunal señaló en el considerando 6° de dicho precedente que: “Tal conclusión concuerda con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas «Sánchez» y «Monzo» en Fallos: 328:1602, 2833 y 329:3211).
Y más adelante, concluyó del siguiente modo: “La prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes, lo que ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.” (Considerando 11°).
Dicho módulo, por lo demás, se ajusta a su inveterada doctrina sobre el contenido y alcance de la garantía constitucional de movilidad y de las dos pilastras en las cuales se sustenta la misma, a saber, los principios de proporcionalidad y de sustitutividad (C.N. art. 14 bis), que obligan al legislador y al juez -cada uno en su ámbito de actuación o zona de reserva constitucional- a cuantificar la tasa de sustitución razonable que corresponde aplicar, tanto para la determinación del haber inicial, cuanto para su movilidad futura.
Conforme estos lineamientos, no parece justo ni equitativo sustituir el índice elegido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como pauta de actualización de los haberes devengados, por otro que representa una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos que toda transacción entraña.
Desde antiguo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “… los jueces deben conformar sus resoluciones a las decisiones que en casos análogos dicte la Corte Suprema haciendo jurisprudencia” (v. “Videla Magdalena c/García Aguilera, Vicente”, año 1870 Fallos 9: 53; id. “Cerámica San Lorenzo S. A.”, Fallos 307: 1094); seguimiento que entraña para todos los jueces de la República un “… deber moral que se funda principalmente en la presunción de verdad y justicia que a sus doctrinas da la sabiduría e integridad de los magistrados que la componen y tiene por objeto -dicho obligatorio seguimiento- evitar recursos inútiles.” (v. “Pastorino, Bernardo, capitán de la barca Nuovo Principio c/Ronillón Marini y Cía.” Año 1883, Fallos: 25: 364).
En cuanto al Decreto 807/16 y Resolución SS 6/16, no resultan aplicables al caso de autos, toda vez que el actor adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el artículo 5 de la norma citada en primer término (alta a partir del mensual Agosto 2016).
En este punto, cabe señalar que no escapa al análisis de este Tribunal que la A.N.SE.S. dictó la Resolución Nª 56/2018, la cual no resulta aplicable toda vez que se encuentra en pugna con el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y la Ley Nº 27.426, aún cuando la mencionada resolución resulte reglamentaria de la Ley 24.241.
En consecuencia, aceptar la postura del recurrente no resulta ajustado a derecho. Por ello, corresponde confirmar la sentencia de grado en relación a este aspecto y ajustar las remuneraciones devengadas por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) (en igual sentido se expidió la Cámara Federal de la Seguridad Social – Sala 2, con fecha 1/3/1018 en autos: “Halter, María Eugneia c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, entre otros).
Asimismo, el criterio aquí adoptado ha sido ratificado por el Alto Tribunal, en el precedente: “Blanco, Lucio Orlando C/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 18 de diciembre de 2018, en donde por mayoría resolvió confirmar la aplicación del fallo “Elliff” del año 2009, que estableció que las remuneraciones consideradas para el cálculo de las jubilaciones debían actualizarse por el I.S.B.I.C. sin el límite temporal de la ley de convertibilidad 23.928 fijada por la A.N.Se.S. en la Resolución 140/95.
IV. En lo atinente al agravio referido a la aplicación al caso de autos del precedente “Betancur”, cabe señalar que el máximo Tribunal con fecha 12 de junio de 2018 dictó sentencia en los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ previsional ley 24.463” en donde analizó que el actor había obtenido su beneficio de jubilación en el año 2000 en el marco de la Ley 24.241. Por tal razón, consideró que el Tribunal A quo al establecer una pauta mínima de sustitución de la prestación previsional en juego correspondiente al 70% del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas percibidas en los últimos diez años, reconoció la existencia de un supuesto no contemplado en la Ley 24.241, agregando asimismo que la sentencia en crisis no analizó debidamente la compatibilidad entre el uso del porcentaje del artículo 49 de la Ley 18.037, despojado de su función de herramienta de cálculo de una jubilación para asumir el rol de “piso” de las prestaciones del sistema, con el conjunto de normas de la Ley 24.241, concluyendo en definitiva que correspondía descalificar el fallo apelado por no cumplir los recaudos del artículo 156 de la aludida Ley 24.241.
En función de lo expuesto, este Tribunal deja a salvo su criterio personal sentado en anteriores pronunciamientos en los que compartió lo resuelto por la Cámara Federal de la Seguridad Social en el fallo “Betancur” respecto a la cuestión bajo análisis, con sustento en una interpretación armónica y progresiva de las normas en juego y principios del derecho de la seguridad social.
De este modo y en atención a la nueva doctrina que fija la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a sentencias posteriores que puedan dictar los distintos tribunales del país, corresponde modificar el fallo apelado en este punto por razones de economía procesal y evitar ulterior desgastes innecesarios en la discrepancia suscitada y en consecuencia no tener en cuenta la aplicación del precedente “Betancur” al caso de autos, debiendo modificar la sentencia del inferior con ese alcance.
V. Ahora trataremos el agravio relacionado con la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la Ley 24.241 efectuada en la sentencia impugnada. Al respecto entendemos que el apelante no aporto ningún argumento que nos permita apartarnos del precedente de la CSJN “Barrios, Idilio Anelio”.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia de la C.F.S.Social tiene dicho “Surgiendo de las constancias de autos que el titular acreditó más de 35 años de servicios con aportes previos a julio de 1994 para la P.C., ha de concluirse que corresponde hacer lugar al pedido de inconstitucionalidad del tope de 35 años a computar para el cálculo de la P.C. dispuesto por le art. 24 inc. a) de la Ley 24.241, en la medida que priva de efectos – sin razón alguna que lo justifique- y convierte en un impuesto al trabajo estéril e ilegal, a los aportes realizados por servicios prestados con anterioridad al 14.7.94, fecha de entrada en vigencia del S.I.J.P., más allá de esa criba, por los que no se reconoce al afiliado prestación alguna, pues el no reconocimiento del excedente apuntado conspira contra el carácter integral e irrenunciable que la C.N. reconoce a los derechos de la seguridad social, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, resguardados en los arts. 14bis, 16 y 17 de la Carta Magna” (Autos: GOMEZ RIVAS, NESTOR ANGEL c/ ANSES s/ Reajustes Varios, Expte. 68472/2010 de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, sentencia de fecha 12/02/14).
Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio vertido por la demandada en lo que a este tópico se refiere.
VI. Las consideraciones efectuadas en el fallo “Badaro” (Fallos: 330:4866) resultan aplicables al caso dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037 ya que a partir de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay en la causa: “Elliff”) (En igual sentido C.F.S.S., sentencia de fecha 20 de marzo de 2015 en autos: Consalvo, Camilo Casimiro c/ Anses s/ Reajustes Varios”). Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, en tanto no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto por el Juzgador, por lo que corresponde confirmar la sentencia impugnada.
VII. En relación a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), respecto de la cual cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación, en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nacion en autos: “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” (sentencia de fecha 11/11/14) y “Bustos Oscar Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (FMP 62012017/2012/1/RH1 – sentencia de fecha 10 de julio de 2018).
VIII. Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas se deben fijar en el orden causado en los términos del art. 68 segunda parte del CPCNN, difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. ASI VOTO.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo:
Que adhiere a la solución propuesta por el señor Juez del primer voto, considerando pertinente aclarar respecto al análisis acerca de la aplicación al caso de autos del precedente “Betancur”, que la solución a que se arriba obedece a la aplicación de la doctrina del leal acatamiento de los precedentes que fija la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a sentencias posteriores que puedan dictar los distintos tribunales del país, dejando a salvo su criterio personal sentado en anteriores pronunciamientos en los que compartió lo resuelto por la Cámara Federal de la Seguridad Social en el fallo “Betancur” respecto a la cuestión bajo análisis, con sustento en una interpretación armónica y progresiva de las normas en juego y principios del derecho de la seguridad social. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez doctora Graciela Montesi, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Modificar la sentencia apelada y en consecuencia: a) dejar sin efecto la aplicación para el caso de autos el precedente “Betancur” y b) diferir la actualización de la PBU para la etapa de liquidación.
II.- Confirmar la Sentencia de fecha 8 de agosto de 2017, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
III. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2ª parte del CPCCN).
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
GRACIELA MONTESI
IGNACIO M. VÉLEZ FUNES
EDUARDO ÁVALOS
037643E
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