Reajuste del haber previsional
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se confirma la sentencia que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. ordenando a esta última el recálculo y el reajuste del haber previsional del actor.
Córdoba, 28 de junio del año dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “MORENO, ROSARIO MARCELO C/ANSES S/REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° FCB 11130037/2010/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 93 y fs. 114/115- en contra de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba (fs. 104/107vta.), que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. ordenando a esta última el recálculo y el reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado. Con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO :
I.- La demandada expresa agravios a fs. 116/123. Centra su agravio en la determinación del haber inicial y posterior movilidad efectuada por el Juez de grado conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N.. Cuestiona las pautas de movilidad dispuestas por el Juez de grado en su pronunciamiento. Seguidamente, se agravia por el precedente dictado por la CSJN en autos “Betancur” que no es aplicable al caso de autos.
Corrido el traslado de la ley, la parte actora deja vencer el plazo para contestar agravios conforme lo certificado a fs. 125 de autos, quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 22 de septiembre de 2005, con arreglo a la Ley Nº 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 9/11.
III.- Cabe señalar que las cuestiones planteadas respecto al recálculo del haber inicial, resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los autos: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1” entre muchos otros, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado respecto a este agravio.
Asimismo, el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.
IV.- Ahora bien, en cuanto a la queja relativa a la aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, corresponde remitirse a lo señalado por esta Sala en los autos: “GASPAR, ROSA NILDA C/ A.N.SE.S. s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. Nº FCB 54070025/2012/CA1), entre otros, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. En consecuencia corresponde confirmar el decisorio apelado en relación a ese punto.
V.- En lo atinente al agravio referido a la aplicación al caso de autos del precedente “Betancur”, cabe señalar que este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en los autos: “MORENO, ANTONIO VICENTE c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD (Expte. Nº 11130030/2011/CA1) y “COQUEUGNIOT, RICARDO FRANC c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. Nº 3974/2015), en donde dejando a salvo el criterio personal de los señores Jueces que integran ambas Salas y por los motivos allí explicitados, se dispuso seguir las pautas señaladas en el precedente del Alto Tribunal dictado en la causa: “Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ previsional ley 24.463”. En función de ello, corresponde modificar la sentencia apelada y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación para el caso de autos del precedente “Betancur”.
VI.- En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán -por mayoría- en el orden causado, atento la falta de contestación de agravios (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), dejándose a salvo el criterio personal del señor Juez de Cámara Dr. Ignacio María Vélez Funes expuesto en los autos: ““BISIO, RAUL ANTONIO c/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. Nº FCB 24020060/2011/CA1)”. Diferir la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
SE RESUELVE:
Por unanimidad:
I. Modificar la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación para el caso de autos el precedente “Betancur”.
II.- Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación, debiendo tenerse presente las consideraciones aquí expuestas a los fines del recálculo del haber inicial.
Por mayoría:
III. Imponer las costas de esta Alzada, en el orden causado (artículo 68, segunda parte del C.P.C.C.N.).
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
EDUARDO AVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
040845E
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