Reajuste del haber inicial. Pensióndirecta. Retirotransitorio porinvalidez
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la acción incoada y ordenó a la ANSeS el reajuste del haber inicial y de la movilidad del beneficio de pensión directa de un retiro transitorio por invalidez.
Rosario, 9 de mayo de 2019.
Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 45176/2015 caratulado “BARRETO, MARTA GRACIELA c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta,
1.- Vinieron los autos a esta alzada, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia de fecha 8 de agosto de 2017 (fs. 60/66) que hizo lugar parcialmente a la acción incoada. Ordenó a la ANSeS el reajuste del haber inicial y de la movilidad del beneficio de pensión directa de un retiro transitorio por invalidez según las pautas determinadas en los considerandos pertinentes e impuso las costas por su orden.
2.- Concedido el recurso a fs. 68, se elevaron las actuaciones a este tribunal, que por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A” (fs. 72). La demandada expresó agravios a fojas 74/89 y vta., los que no fueron contestados, encontrándose los autos en condiciones de resolver (foja 92).
3.- La recurrente se agravió de que no se haya hecho lugar al planteo de extemporaneidad del pedido de redeterminación del haber inicial, del recalculo del ingreso base mediante el índice salarial aplicado (ISBIC) sin el límite temporal dispuesto por la Resolución DE-A N° 140/95 y solicitó la utilización del previsto en la Ley 27.260 – Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados-. Además cuestionó la aplicación de “Badaro” para determinar las pautas de movilidad, la declaración de inconstitucionalidad de los topes legales dispuestos por los artículos 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y el diferimiento a la etapa de ejecución del artículo 9 de la ley 24.463.
Y considerando que:
1.- Sobre la extemporaneidad del pedido de redeterminación del haber inicial, es dable señalar que los derechos a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones son imprescriptibles (art. 82 ley 18.037 y art. 168 de la ley 24.241). Por lo tanto, en dicho marco normativo cuando un beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de jerarquía constitucional de peticionar, está habilitado para, en el marco de las normas procesales de aplicación, reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial conforme el art. 15 de la ley 24.463. En igual sentido se ha pronunciado la C.F.S.S., Sala I, sentencia de fecha 13 de abril de 2000 en los autos “Hanzic de Bezus, Estefanía c/ ANSeS s/ Reajuste por movilidad”. Por lo expuesto, el agravio debe ser desestimado.
2.- En cuanto al agravio referido al recalculo del ingreso base con el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción -personal no calificado- sin el límite temporal dispuesto por la Resolución DE-A N° 140/95, cabe señalar que corresponde confirmar la aplicación de las pautas brindadas por nuestro Máximo Tribunal al momento de dictar resolución en los autos “ELLIFF, Alberto c/ ANSES s/ Reajustes varios”, pese a que, como se encuentra especificado en la sentencia impugnada, lo que se ordena reajustar es el haber inicial de una pensión directa de un retiro transitorio por invalidez.
En igual sentido, ha resuelto la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en los autos “Nadal, Valentín c/ Anses s/ Reajustes varios” expte. 7599/2009, en fecha 28 de diciembre de 2009 y la Sala II de la Cámara Federal ut-supra mencionada en el expediente 7212/2010 caratulado “Del Papa, Ana Lía c/ A.N.Se.S s/ Reajustes varios” en fecha 03 de agosto de 2010.
3.- Respecto al agravio de la parte demandada sobre la aplicación del ISBIC (Índice Salario Básico de la Construcción e Industria) en lugar del RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), es oportuno recordar que este último fue implementado por el artículo 5º de la Ley 27.260, para la redeterminación del haber inicial, de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica, mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de la Seguridad Social, condición que no se constata en la causa.
En tal sentido, en el precedente recientemente dictado por la C.S.J.N. en la causa “Blanco, Lucio Orlando” del 18 de diciembre de 2018, se señaló que “…el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados -ley 27.260- se aplica a los beneficiarios ‘que voluntariamente decidan participar’ (art. 4º)…” (considerando 5º), motivo por el cual hemos de desestimar lo solicitado por la recurrente en este punto.
4.- Ahora bien, respecto al reajuste de la movilidad conforme el precedente “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ Reajustes Varios” por haber sido éste dictado sólo para el caso concreto, cabe resaltar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como así también de los tribunales inferiores, en cuanto entienden aplicables las pautas establecidas en el precedente mencionado para movilizar los haberes jubilatorios, para aquellos casos en que su fecha de adquisición del derecho así lo permita (1/09/02), por los períodos comprendidos entre el enero del 2002 a diciembre del 2006, por lo que corresponde confirmar lo dispuesto en la sentencia recurrida.
5.- En lo atinente al agravio sobre la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9, 25 y 26 de la Ley 24.241, habremos de rechazarlo, atento que la sentencia de primera instancia no se pronunció al respecto.
En cambio, sobre el tratamiento dado al artículo 9 de la ley 24.463, el a quo no declaró su inconstitucionalidad sino que consideró prematuro su planteo y lo difirió para la etapa de ejecución si se demostrara su atinencia al caso concreto. Respecto este tope, se deberá estar a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “García Felipe c/ ANSES s/ Reajustes varios” fallado en fecha 07 de marzo de 2006, que dispuso que hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada, no existe evidencia alguna que permita sostener que los artículos cuestionados son aplicables al caso y menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para el actor quien esgrime sin fundamento la confiscatoriedad en su aplicación, por lo que cabe diferir su tratamiento para la etapa de ejecución atento a que no corresponde declarar la inconstitucionalidad de una norma en abstracto. Si bien este antecedente refiere al sistema de topes máximos instaurado por la Ley 18.037 (artículo 55), su doctrina resulta plenamente aplicable. En mérito a lo expresado, resolvemos confirmar su diferimiento.
6.- En lo concerniente a las costas de esta instancia, atento lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463 deben ser impuestas por su orden.
Por lo expuesto,
SE RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia del 8 de agosto de 2017 en los términos del presente. II.- Imponer las costas por su orden (artículo 21 de la ley 24.463). Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Jorge Sebastián Gallino por haber cesado en sus funciones a partir del 22 de diciembre de 2018 (Resolución C.M. Nº 413/2017 del 23/11/2017 y Acordada CFAR Nº 340/2018 del 29/11/2018).
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
ANIBAL PINEDA
JUEZ DE CAMARA
Ante mí
María Candelaria Roibón
Secretaria
En fecha 9/5/19 se libró notificación electrónica a las partes.
Conste.-
María Candelaria Roibón
Secretaria
040303E
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