REAJUSTE DE HABERES.Trabajador autónomo. Actualización. Remuneración. Haber inicial. Doctrina de la corte
Se revoca la sentencia apelada y se decide ordenar el recalculo del haber inicial autónomo de acuerdo a la doctrina elaborada por la CSJN en su precedente “Makler”. Sin embargo, se rechaza su aplicación en relación con los aportes adquiridos por moratoria. Respecto al haber inicial de los servicios dependiente la actora, en base a la doctrina “Elliff” del máximo tribunal, se dijo que a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la Prestación Complementaria, correspondía aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009. A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicar la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.
Buenos Aires,
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 4.
La parte demandada se agravia en tanto se ordena ajustar remuneraciones conforme el ISBIC sin la limitación temporal establecida en la resolución 140/95. Además cuestiona la aplicación para el periodo posterior al año 2003 del fallo “Badaro” ya que conforme la ley 24.463 los haberes jubilatorios tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Finalmente cuestiona la aplicación de los precedentes “Volonte” y Makler”.
La parte actora cuestiona la tasa de interés aplicada y solicita la redeterminación de la PBU inicial.
II. Surge del las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, 24.476, 25.865 y art. 6 de la ley 25.994, fijando como fecha de adquisición del derecho el 08/04/2010, obteniendo la Prestación Básica Universal y la Prestación Compensatoria.
III. El art. 24 inciso c) de la ley 24241, dispone que si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.
El inc b) establece que si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías.
Por otra parte, su reglamentación -decreto 679/1995, art. 3°- dispone “cuando se computaren servicios autónomos, se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondiente a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación”.
Ahora bien, cabe entonces efectuar un análisis respecto de la totalidad de los servicios autónomos declarados.
En este sentido, es de señalar, que conforme la documentación acreditada en el expediente administrativo, el actor realizó aportes contemporáneos a la realización de tareas como autónomo y se acogió a un plan para regularizar su deuda (MORATORIA y/o SICAM) por los meses faltantes para poder adquirir el beneficio previsional.
Frente a esta cuestión, corresponde el análisis de manera particular de cada una de las situaciones.
En cuanto a los aportes ingresados oportunamente a la realización de su labor, teniendo en cuenta lo expuesto por este Tribunal en autos “Said, Moisés c/ANSeS s/Reajustes Varios”, sentencia definitiva n°133.152, del 27 de abril de 2010, correspondería ordenar la actualización de los aportes efectuados con anterioridad a la vigencia de la ley 24.241 siguiendo las pautas expuestas por el Alto Tribunal en autos “Makler, Simón” hasta la fecha de adquisición del beneficio.
Diferente solución merecen los aportes efectuados mediante el sistema MORATORIA y/o SICAM, no cabe para ellos, en este caso, actualización alguna pues, no fueron ingresados concomitantemente con la realización de sus tareas como autónomo, sino como se ha señalado, al tiempo de incluirse en un plan de regularización. En consecuencia, este aporte fue integrado a valores actualizados al momento de la determinación de la deuda como condición para acceder al beneficio jubilatorio.
En cuanto al reclamo de actualización de los aportes efectuados en vigencia de la ley 24.241 corresponde rechazarlo, habida cuenta la falta de acreditación y prueba del perjuicio ante la recategorización generada por el art. 8 de la ley 24.241, reglamentado por el decreto 433/1994.
IV. Ahora bien, a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la PC, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (cfr. CSJN en el Fallo“Elliff, Alberto c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009).
A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.
La demandada deberá abonar las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las que debió percibir conforme al cálculo respectivo. A los fines de la consignación de los haberes percibidos se deberán considerar los aumentos fijados en el decreto 279/2008 y en la Resolución de ANSES 298/2008, en caso de corresponder.
V. Con respecto a la tasa de interés corresponde ordenar la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. art. 10, Dto. 941/91; C.S.J.N. L. 44 XXIV «López Antonio Miguel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.», sentencia del 10/6/92; y «Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otro», sentencia del 17/5/94; “Spitale, Josefa Elida c/ANSES s/Impugnación de resolución administrativa” CSJN sent. del 17/9/04; y «Fallos» 303:1769; 311:1644, entre otros).
VI. En relación al agravio deducido respecto del ajuste de la PBU cabe realizar la siguiente reflexión. El actor adquirió el beneficio previsional con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417. Dicha norma legal, en su artículo cuarto, sustituyó el art. 20 de la ley 24.241 y sus modificatorias, además de establecer un nuevo sistema de cálculo móvil para esa prestación (ver art. 6). Por lo tanto, nos hallamos frente a un nuevo método legal fijado por el legislador para calcular esta prestación, con carácter móvil en el contexto de la ley 26.417. Sin perjuicio de ello, en virtud de la doctrina emanada de la CSJN en autos “Quiroga, Carlos Alberto c/Anses s/Reajustes Varios”, del 11/11/2014, donde se reafirmó la necesaria proporcionalidad del haber con la situación de los activos, cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado pronunciamiento.
Ello así, en virtud de la obligación del seguimiento de los fallos emanados del Alto Tribunal, según surge de la doctrina dispuesta en el fallo “Pulcini, Luis B y otro” del 26 de octubre de 1989.
VII. En torno al restante agravio vertido por la parte demandada, el mismo no guarda relación con lo decidido por la Sra. Juez a quo, por lo que corresponde desestimarlo.
VIII. En relación con la labor realizada en esta alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modificado por la ley 24.432, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por la totalidad de la labor en esta alzada en el 25% sobre lo regulado en la etapa anterior.
La Vocalía nº2 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N). Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Revocar lo decidido respecto del haber inicial autónomo y ordenar su recalculo conforme a lo expuesto en el considerando III.
II.- Revocar parcialmente lo decidido respecto del haber inicial por los servicios dependientes y ordenar su recalculo conforme a lo expuesto en el IV.
III.- Revocar lo decidido respecto a la actualización de la PBU inicial y diferir su análisis para el momento de efectuar la liquidación correspondiente, conforme a lo expuesto en el considerando VI
IV.-Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
V.- Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463).
VI.- Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada en el 25% sobre lo regulado en la etapa anterior.
Regístrese, notifíquese y remítanse.
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
Ante mi:
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA DE CAMARA
018497E
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