Reajuste de haberes. Movilidad jubilatoria. Prestación básica universal. Índice de actualización. Caso «Badaro»
Se confirma la sentencia que dispuso el reajuste de haberes de la actora conforme las pautas sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, difiriendo el análisis sobre el pedido de reajuste de la prestación básica universal, para la etapa de ejecución.
Rosario, 16 de octubre de 2015.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 23012096/2010 caratulado “MAMUT, María Cristina c/ ANSES s/ Reajustes de Haberes”, (originario del Juzgado Federal N° 2 de Rosario).
Vienen los autos a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 78) y por la demandada (fs. 81) contra la sentencia nro. 1378/2013 que hizo lugar a la demanda interpuesta por Mamut María Cristina; y condenó a la ANSES a pagar el haber inicial que resulte redeterminado y las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en los considerandos de dicho pronunciamiento; y distribuyó las costas por su orden. (fs. 74/77 y vta.).
Concedidos libremente los recursos (fs. 79 y 82), se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social. (fs. 83/85).
Por decreto de fecha 2/09/2014, en virtud del dictado del fallo de la CSJN “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” y la Acordada nro. 14/2014, se remitieron los autos al Juzgado de origen a sus efectos (fs. 86).
Elevados los presentes a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”. (fs. 92), la actora y la demandada expresaron sus agravios (fs. 93/95 y 97/99 y vta.); ordenados los respectivos traslados (fs. 100), contestó la actora (fs. 101/102).
La causa quedó en condiciones de ser resuelta a fs. 103 donde se ordenó que pasen los autos al acuerdo.
Y Considerando que:
1°) Se agravia la actora de que el sentenciante no se haya pronunciado respecto del reajuste de la Prestación Básica Universal, siendo imprescindible a los efectos de la redeterminación del haber inicial y su movilidad.
Solicita que se ordene la actualización del valor de AMPO/MOPRE conforme a las variaciones del Índice del Peón Industrial -ISBIC- hasta la fecha de adquisición del derecho al beneficio.
Por otra parte se agravia respecto a la movilidad de la prestación del actor, en cuanto dispone la aplicación de los aumentos legales otorgados por las leyes de presupuesto respectivas y la Ley 26.417.
Peticiona que se aplique el ISBIC como pauta de movilidad, en virtud de que si bien las leyes de presupuesto del año 2007/2008 y la Ley 26.417 produjeron aumento de los haberes previsionales, los mismos resultan insuficientes en comparación con las variaciones de otros indicadores de la economía del país.
Por último se agravia que se haya omitido señalar que las diferencias retroactivas adeudadas al actor deban abonarse en su integridad, conforme lo resuelto por la CSJN en los autos “Pellegrini, Américo c/ Anses s/ Reajustes Varios”.
2º) Se agravió la demandada alegando que no se tuvieron en consideración las características del nuevo régimen jubilatorio, ni los antecedentes propios del beneficio en cuestión, y de que se optó por descalificar una disposición legal sin atender a la legislación vigente y los precedentes jurisprudenciales que la avalan.
Asimismo, adujo que se ha resuelto contraviniendo expresas disposiciones legales que prohíben actualizaciones o indexaciones a partir del 31 de marzo de 1991, prescindiendo del procedimiento fijado por ANSES mediante las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/95 dictadas para reglamentar el art. 24 inciso a) de la Ley 24.241, que fijaban un límite temporal para ello, aplicable a los beneficios que, como el de autos fue otorgado al amparo y en vigencia de la ley 24.241.
Alegó que no es exacto que todas las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones tenidas en cuenta para determinar la prestación compensatoria “deberán ser actualizadas”; por el contrario, expuso que según la Ley 23.928 a partir del 1º de abril de 1991 quedaban derogadas todas las normas legales y reglamentarias que hubieran autorizado cualquier forma o método de repotenciación monetaria y que la Ley 24.241 no derogó dicha prohibición, ni introdujo excepción alguna a ese impedimento legal, agregando que dicha prohibición se halla aún vigente según expresa reiteración en el año 2002 a través del art. 4º de la Ley 25.561.
Por último se agravió de que se haya asimilado el caso bajo examen a los fallos “Sánchez” y “Badaro” señalando que aquellos se refieren a beneficios otorgados al amparo de las Leyes 18.037 y 18.038 y las que se rigen, en cuanto a la movilidad, por la primera de ellas. Por tanto, -dice- que no resultan aplicables a un régimen jubilatorio posterior erigido sobre diferentes sistemas introducidos por el legislador tanto para la determinación del haber inicial como para la movilidad.
Destacó que la mera invocación del precedente “Sánchez” para justificar el apartamiento de la reglamentación del art. 24 inciso a) de la actual ley resulta improcedente, debido a que ya en el precedente “Jalil” se sostuvo que no basta para sustentar la pretensión de obtener un reajuste de haber, la invocación de citas jurisprudenciales de casos que no guardan sustancial analogía con aquellos casos que, como el presente, el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas distintas a las reguladas en la ley 18.037.
3º) Respecto al primer agravio de la parte actora referido a la no actualización de la prestación básica universal (P.B.U.) del actor, resulta apropiado diferir el examen de dicho tema para la etapa de ejecución, siendo este el momento adecuado para observar que incidencia sobre el haber inicial produce la falta de actualización del componente mencionado, y en caso de que al tiempo de practicarse la liquidación correspondiente se observare una merma que resultare confiscatoria, de conformidad con el precedente “Actis Caporale”, se tratará la cuestión propuesta.
Todo ello de conformidad con lo resuelto recientemente sobre esta cuestión por nuestro Máximo Tribunal, en fecha 11/11/2014, en autos “Quiroga Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajuste Varios”, en cuanto dispuso que: “No está en discusión que el a quo ha prescindido, al disponer la recomposición del haber, del monto de la PBU vigente a la fecha en que el actor adquirió su derecho al beneficio, y lo reemplazó por el valor que surge de la fórmula que indicó. Debe examinarse, entonces, la razonabilidad de esa sustitución.”
“Que para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, la alzada debía considerar, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial -pues es éste el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio”.
“Que corresponde, en consecuencia, revocar la sentencia sobre ese punto. Sin perjuicio de ello, no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso «Tudor”, publicado en Fallos: 327:3251, considerandos 8, 9 y 10).”
4°) Respecto al pedido de remplazar el índice de salarios del INDEC establecido en el caso “Badaro” para reajustar la jubilación por el índice del peón industrial -ISBIC- y extender dicha pauta de movilidad hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417 de “Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público”, corresponde su rechazo.
Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mencionado precedente “Badaro” realiza un pormenorizado estudio de las distintas variables socio-económicas acontecidas durante el período comprendido entre los años 2002 y 2006 a fin de establecer una pauta de movilidad que sea la más apropiada para paliar el menoscabo sufrido por los beneficios jubilatorios y dar una adecuada satisfacción al carácter sustitutivo de los mismos.
Llegando nuestro Alto Tribunal a la conclusión que la cuestión planteada encuentra la solución adecuada “…mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.”, por lo que se habrá de mantenerse el índice establecido en la sentencia en crisis.
Ahora bien, en cuanto a la extensión de la movilidad más allá del año 2006, se deberá estar a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar el 27/05/2009, en autos «CIRILLO, Rafael c/ Anses s/ reajustes varios», en cuanto se dijo que “…en los dos fallos dictados en la causa “Badaro” el Tribunal no sólo señaló la omisión de dictar una reglamentación razonable y permanente de la garantía constitucional sobre movilidad de las jubilaciones, sino que para llegar a esa conclusión examinó los efectos que habían tenido los distintos incrementos dispuestos sobre el estándar de vida del actor y, frente a su insuficiencia, adoptó una pauta que permitiera una prudente recomposición durante el período controvertido, sin descartar por ello la existencia de alternativas para dar solución a ese problema”.
Asimismo señaló, al momento de revocar el fallo que disponía extender en el tiempo la aplicación de aquel método, que “…la alzada no ha observado los principios antes reseñados al prescindir de los aumentos previstos por el art. 45 de la ley 26.198 y por los decretos 1346/07 y 279/08, sin efectuar consideración alguna sobre su cuantía o adecuación y sin que en la causa se hubiera debatido acerca de ellos”.
No surgiendo de las constancias de autos que se haya acreditado fehacientemente, por parte de la actora y en este estado de la causa, el menoscabo patrimonial sufrido, corresponde aplicar a partir del 01/01/2007 la movilidad establecida por la ley 26.198, los aumentos otorgados por decretos y resoluciones posteriores, debiendo a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.417 proceder al cálculo de la movilidad conforme el método allí instrumentado.
5º) En cuanto al agravio referido a que la sentencia de grado ha omitido señalar que los retroactivos deben abonarse en su integralidad, cabe aclarar que el considerando 4º de la sentencia en crisis se refiere específicamente a como se deben abonar las sumas debidas como retroactivos, y por tal corresponde el rechazo de dicho agravio atento a que no existe la omisión alegada por la actora.
Cabe aclarar que, sin perjuicio de lo expresado, y a fin de evitar desfases que desvirtúen en la práctica los objetivos del sistema previsional, corresponde tener en cuenta el límite que impide el reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad, desde que “…es un principio en esta materia que el haber de pasividad debe guardar una adecuada proporción con los salarios de los activos…” ( conforme lo señalado por la C.S.J.N. -en su actual composición- en la causa “Mantegazza, Ángel Alfredo c/ ANSES s/ Ejecución Previsional”, del 14/11/2006 y anteriormente, en “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991).
6º) Los planteos efectuados por la demandada y las circunstancias particulares del actor, guardan analogía con lo resuelto por esta Sala en la causa N° FRO 13010033/2009 caratulada “DELGADO, Ricardo Teodoro c/ ANSES s/ Reajuste de haberes”, de fecha 25 de septiembre de 2014, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.
En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463 corresponde distribuirlas por su orden.
En mérito de lo expuesto,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia nro. 1378/2013, en cuanto ha sido materia de agravios, conforme lo expuesto en el precedente “DELGADO” mencionado, ordenando diferir el examen de la cuestión tratada en el considerando 3º para la etapa de ejecución. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del acuerdo el Dr. Bello por encontrarse en uso de licencia.-
Fdo.: Dra. Elida Vidal -Dr. José Guillermo Toledo.-
Ley 26198 – BO. 10/01/2007
Ley 26417 – BO. 16/10/2008
Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios – Corte Sup. Just. Nac. – 26/11/2007
Cirillo, Rafael c/ANSeS s/reajustes varios – Corte Sup. Just. Nac. – 27/05/2009
Lodi-Fé, María D., La opinión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «Argento» con respecto a los topes de la prestación compensatoria y la aplicación de la causa «Badaro», on line, Julio 2013, Editorial Errepar
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