REAJUSTE DE HABERES. Movilidad. Actualización. Índice. Doctrina de la corte. Remuneración. Inaplicabilidad de Índice RIPTE. Elliff
Se hace lugar a la acción de reajuste de haberes interpuesta por el actor. Se desestima la solicitud de ANSeS de aplicar el Índice RIPTE para actualizar las remuneraciones a los efectos del cálculo del haber inicial. Se ordena empalmar el índice ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad.
Buenos Aires,
EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
I.
El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 5 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (con FIP al 29.01.2013) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.
Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada que fue concedido libremente y sustentado a fs. 57/72.
En su presentación la accionada se agravia de: 1) el inadecuado indice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del indice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Dto. nº 807/16, y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16” (sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; 2) la supuesta aplicación de “Badaro” como medida de movilidad; 3) la inexistente actualización del haber inicial de la PBU; 4) la imaginaria descalificación de los arts. 9 de la ley 24463, 24, 25 y 26 de la ley 24241; 5) la tasa de interés; 6) la supuesta imposición de costas a su parte; y 7) la inaplicabilidad del art. 82 de la ley 18.037.
Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.
II.
Juzgo improcedente en esta instancia el tratamiento de la pretensión de aplicar el RIPTE en sustitución del ISBIC indicado por la C.S.J.N. en la causa “Elliff” -a la que remite el fallo apelado- para la actualización de las remuneraciones pues, por tratarse de una argumentación recién articulada en su expresión de agravios, no pasa de ser una reflexión tardía de la demandada que excede la competencia revisora de esta Alzada, dado que no fue articulada en la instancia de grado y sometida a decisión del juzgador, como debió haberlo sido en virtud del principio procesal de eventualidad, para el caso de ser derrotada en su oposición al progreso de la acción (cfr. sentencia definitiva del 18.08.2017 recaída en la causa 106706/09 “Geuna Alberto Alfredo c/ANSeS s/reajuste varios”).
En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, Alberto José c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.
Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.
En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, habrán de ajustarse a partir de marzo de 2009 por el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417, en cuanto dispone que: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”. (Cfr. Res. S.S.S. 6/09, Res. Anses 135/09 y posteriores actualizaciones).
Para la movilidad posterior habrá de aplicarse el índice combinado de la ley 26.417, como se dispuso en la instancia de grado.
III.
Deviene inoficioso expedirme en torno a una supuesta actualización del haber inicial de la PBU, toda vez que no se ordenó el ajuste de la mentada prestación. Igual criterio cabe predicar respecto la imaginaria descalificación de los arts. 9 de la ley 24463, 24, 25 y 26 de la ley 24241, habida cuenta que dichas tachas no fueron decretadas por la Sra. Jueza quo.
IV.
Por otro lado, el silencio de la sentencia sobre la prescripción resulta adecuado a las particularidades de este proceso, toda vez que esa defensa no fue opuesta por la accionada, que fue declarada rebelde a fs. 32, por lo que se tuvo por no contestada la demanda.
V.
Por lo demás, lo dispuesto sobre la tasa de interés a aplicar por los créditos originados con posterioridad al 1.4.91 y hasta el 31.12.01 ha de ser confirmado por ser ajustado a la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso «Varani de Arizzi, Bonafine», oportunidad en que se revocó lo decidido por esta Sala por Sentencia nro. 26115 del 16.6.92, con fundamento que aún hoy sostengo.
Ahora bien, visto que el criterio marcado por la jurisprudencia del Superior conserva aún vigencia, (ver entre otros sentencias del 21.5.02 in re A.376.XXXV.R.O. “Aguilar, Froilán contra Anses s/ Reajustes por Movilidad”, del 14.9.04 in re “Spitale”, Fallos 327:3721, y pronunciamiento por mayoría del 18.04.2017 recaído en la causa CSJ 928/2005 (41-C)/CS1 R.O. “Cahais, Rubén Osvaldo c/ANSeS s/reajustes varios”), deberá continuar aplicándose la misma tasa aún para las acreencias devengadas con posterioridad al 1.1.02, por lo que en este punto y con el alcance indicado cabe confirmar lo resuelto.
VI.
Deviene inoficioso expedirme en relación a la supuesta imposición de costas a la demandada, toda vez que no se condice con la sentencia en crisis.
VII.
Resulta suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio de Economía”, L.L. 1998AA, pág. 281, entre otros).
Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido por la demandada; y 2) confirmar la sentencia en lo que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de ley 24463). Naf.
EL DR. MARTIN LACLAU DIJO:
Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Fasciolo.
Por lo que resulta del acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido por la demandada; y 2) confirmar la sentencia en lo que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y
21 de ley 24463).
Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
NESTOR A. FASCIOLO
JUEZ DE CAMARA
MARTIN LACLAU
JUEZ DE CAMARA
Se deja constancia que el Dr. Rodolfo Mario Milano no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (Art. 23 del Régimen de Licencias para la Justicia Nacional).
ANTE MI:
ELOY A. NILSSON
SECRETARIO DE CAMARA
JAVIER B. PICON
SECRETARIO DE CAMARA
039019E
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