Salta, 23 de diciembre de 2014.
Y VISTO:
El recurso de apelación deducido por la ANSeS y la Provincia de Salta a fojas 86 y 87, respectivamente.
CONSIDERANDO:
1. Sentencia de primera instancia: Que vienen las presentes actuaciones en virtud de las impugnaciones de referencia en contra de la sentencia del 14 de junio de 2012 por la que el juez de primera instancia, luego de rechazar las defensas de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimación pasiva deducidas por la ANSeS y por la provincia de Salta, hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor en contra de las codemandadas y dispuso el reajuste de su jubilación en un 82% móvil del sueldo de un agente en actividad en la misma categoría al determinarse su haber (ley 6335/85 arts. 48 y 57) y ordenó el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 13 de abril de 2008, más los intereses, hasta el efectivo pago a la tasa pasiva que publica el BCRA, debiendo estarse con relación a la liberación del tope solicitado a lo resuelto en la causa “Catalano, Ramón Alberto c/ ANSeS s/ acción de amparo”, sent. del 11/10/07 y 22/04/08 del mismo juzgado, imponiendo las costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463) (fs. 73/77).
2. Agravios y su contestación:
1.- A fojas 102/104 la Provincia de Salta expresa agravios solicitando se revoque la sentencia impugnada. A cuyos efectos, sostiene que debe prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto el beneficio otorgado al actor es anterior a la transferencia del sistema previsional de la Provincia de Salta a la Nación, estando comprendido dentro de las obligaciones de pago que el Estado Nacional ha asumido (cláusulas primera, tercera y decimocuarta del convenio de transferencia del sistema previsional); sin que pueda invocarse ningún derecho irrevocablemente adquirido, siendo aplicable en el sub lite las disposiciones de las leyes 24.241 y 24.463. Asimismo, aduce que el Estado Nacional se hizo cargo de la totalidad de los beneficios de la caja liquidada en los términos, alcances y condiciones vigentes al momento de su transferencia, desobligando al Estado Provincial. Mantiene la reserva del caso federal.
2. A fojas 105/108 la ANSeS se agravia de la resolución en cuestión por cuanto entiende que: 1) en razón del convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la provincia a la Nación, tanto la movilidad como los nuevos beneficios a otorgarse quedaron regidos por la ley 24.241 y sus modificatorias; que se aplicó una legislación derogada, sin declarar inaplicables las normas vigentes al respecto; 2) la Nación asumió el compromiso de respetar el status quo o la calidad de jubilado dado conforme las legislaciones provinciales, vedándose a la ANSeS la modificación de los parámetros legales, disponiéndose la derogación expresa de la legislación provincial y la aplicación lisa y llana de las normas previsionales nacionales a las prestaciones, en especial las pautas relacionadas a los topes y movilidades previstas en las leyes 24.241 y 24.463; 3) resultan procedentes las modificaciones legales previsionales que imprimen alteraciones en los mecanismos de movilidad, sin que pueda invocarse como derecho adquirido que el quantum del haber siga siendo determinado para el futuro por las mismas reglas vigentes al tiempo del cese en actividad, no correspondiendo mantener la equivalencia del 82% respecto de las remuneraciones de los activos. Cita jurisprudencia en abono de su postura; 4) la movilidad se fija por la ley de presupuesto (ley 24.463) y no puede consistir en una determinada proporción entre el haber del retiro y las remuneraciones de los activos, y que desde diciembre del año 2009 se vienen reajustando continuamente las prestaciones en los meses de marzo y septiembre de cada año; 5) no existe un derecho adquirido a la ultractividad de la ley derogada. Mantiene la reserva del caso federal.
3. No habiendo la actora contestado los traslados oportunamente conferidos, a fojas 110 se llamaron autos a resolver, providencia que se encuentra firme y consentida.
A la cuestión planteada el Dr. Jorge Villada dijo: Que el thema decidendum se cierne en determinar la procedencia de los agravios de la codemandada Provincia de Salta referidos a su falta de legitimación; el régimen jurídico aplicable a los fines de reajustar el haber previsional del actor y, consecuentemente, si ha sido ajustado a derecho el reajuste dispuesto conforme los artículos 45 y 57 de la ley 6335 de la provincia de Salta (82%).
I) Antecedentes: conforme surge de las constancias de la causa, la Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta acordó al actor el beneficio de jubilación ordinaria -arts. 20 incs. a) y b), 24 y art. 48 inc. a) de la ley 6335/85- quien se desempeñara como juez de Cámara en el Poder Judicial de la Provincia de Salta hasta su cese el 30-11-90 (vid. fs. 23, resolución 01169 del 25/04/1988, decreto 2555 y cédula de notificación de fs. 29/31 del expte. administrativo N° 73-14869-85).
II) Convenio de Transferencia del sistema de previsión social de la Provincia de Salta al Estado Nacional: Cabe destacar que la citada ley provincial 6335 (sustituida por la ley 6653, luego derogada por el art. 132 de la ley 6719 y observada parcialmente por el decreto 2320 del 07/12/93), establecía el 82% móvil para el cálculo del haber, hasta el dictado de la ley provincial 6718 (B.O. 05/01/96) por la que se declaró en emergencia el sistema previsional de la provincia de Salta (art. 1); se derogaron “todas las disposiciones legales vigentes en materia previsional” de la provincia (art. 3); y se aprobó el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social al Estado Nacional disponiéndose que resultaban aplicables a partir de su entrada en vigencia “…las Leyes Nacionales 24.241 y sus modificatorias, y 24.463, o los textos legales que pudieran sustituirlos” (conf. art. 2 y cláusula 1ra del referido convenio).
III) Movilidad del haber jubilatorio magistrados y funcionarios del Poder Judicial y Ministerio Público de la Provincia de Salta: conforme se señalara ut supra el actor se desempeñaba como juez de Cámara en la Justicia Provincial Salteña al tiempo de solicitar su jubilación, tal como surge de la lectura de la certificación de servicios del Poder Judicial de la provincia de Salta, del cómputo ilustrativo de servicios y de la copia de la disposición N° 529 del 11/08/2004 obrante a fojas 11, 20 y 124 del expte. administrativo n° 73-14869-85.
En tales supuesto, cabe tener en cuenta el “Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional”, suscripta el 04/02/09 y ratificada por Decreto Nacional 933 del 21.07.09 (B.O. 23.7.09) y por la ley provincial 7582 del 03.09.09 (B.O. del 29.9.09) por la que se estableció que los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y Ministerio Público de la Provincia de Salta que hayan ejercido los cargos detallados en su anexo único -entre ellos el actor – pueden obtener el beneficio jubilatorio regulado en los arts. 8 a 17 y 26 a 33 de la ley 24. 018, inicialmente dispuesto con exclusividad para la justicia nacional y federal; por lo que corresponde examinar la pretensión de autos a la luz de las disposiciones de la citada ley 24.018 que instituye un régimen especial para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, lo que además fuera solicitado en su escrito de demanda.
Al respecto, el artículo 9 de éste régimen especial establece que los magistrados y funcionarios que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad y acreditasen treinta (30) años de servicios y veinte (20) años de aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo 10, si reunieran además, los requisitos previstos en uno de los siguientes incisos: a) Haberse desempeñado por lo menos quince (15) años continuos o veinte (20) discontinuos en el Poder Judicial o en el Ministerio Público de la Nación o de las provincias adheridas al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria o en la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas; de los cuales cinco (5) años como mínimo en casos de los indicados en el artículo 8; o b) Haberse desempeñado como mínimo durante los diez (10) últimos años de servicios en cargos de los comprendidos en el artículo 8. Por su parte, el artículo 10 dispone que el haber de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%), de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio.
Ahora bien y toda vez que conforme surge del análisis de las constancias administrativas referidas, el actor ha cumplido con el requisito de edad y con los años de servicios requeridos por la ley 24.018, -adviértase que se desempeñó en el cargo de Fiscal Judicial en lo penal desde el 18/12/58 al 05/02/62; en el de juez Correccional 1ra. Nom desde el 06/02/62 al 26/06/62 y como vocal de Cámara desde el 27/06/62 al 10/01/70 y desde el 04/07/73 al 30/11/90-, es que corresponde confirmar la decisión arribada en cuanto reconoce el derecho al cobro del 82% móvil de la remuneración del cargo de Juez de Cámara tenido en cuenta el otorgamiento del beneficio para el cálculo del haber inicial de la prestación en virtud de serle aplicables las disposiciones de la ley 24.018.
IV) Excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada provincia de Salta: Al respecto, resulta preciso tener en cuenta la cláusula segunda del “Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional” que establece en forma expresa que los trámites inherentes a la gestión del otorgamiento y puesta al pago de los beneficios previsionales establecidos en la Cláusula Primera (sobre el acceso a los beneficios instituidos por los art. 8 a 17 y 26 a 33 de la ley 24.018 para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y Ministerio Publico de la Provincia de Salta) serán instruidos exclusivamente por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), la que también tendrá a su cargo la resolución de reclamos, pedidos de reajustes, y todo otro trámite administrativo inherente a la dilucidación de las solicitudes presentadas; por lo que corresponde hacer lugar al planteo de falta de legitimación pasiva opuesto por la codemandada provincia de Salta, máxime cuando de la lectura de la cláusula quinta del referido convenio surge que la Provincia solo se comprometió a instrumentar las declaraciones juradas mensuales de aportes y contribuciones, conforme a los parámetros estipulados por la Ley N° 24.018 (aporte mensual del 12% y eliminación del tope) y a la regularización y rectificación de las declaraciones juradas mensuales sobre la nómina de los magistrados y funcionarios en ella comprendidos y con efectos retroactivos desde enero del año 1996.
A ello cabe agregar que la cláusula 14 del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la provincia de Salta al Estado Nación estableció que la primera mantendría a su cargo los juicios pendientes de resolución definitiva y aquellos que se iniciaren con posterioridad pero por causas o títulos anteriores a la fecha de la transferencia, siendo que el reajuste que se confirma en las presentes, encuentra su origen en la normativa dictada con posterioridad a la vigencia del aludido convenio y en función de lo dispuesto para los actuales y ex magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la provincia de Salta, a través del “Acta Complementaria del Convenio”, con vigencia a partir de su ratificación el Decreto Nacional 933 y por la ley provincial 7582 (B.O 29/09/2009).
En este sentido, y en supuestos análogos al de autos se ha expedido la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social en autos “Castro, Roberto Adolfo c/ ANSeS y otro s/ reajustes varios», sent. del 5 de mayo de 2014 y en “Lopez Jordan María Teresa del Niño Jesús c/ANSeS s/reajustes varios”,sent. del 5 de mayo de 2014.
Por todo lo expuesto, opino que corresponde 1) declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fojas 79 (art. 266 del CPCCN); 2) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la provincia de Salta y admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, rechazando la demanda incoada a su respecto; 3) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la ANSeS y en consecuencia confirmar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia, en cuanto hace lugar a la pretensión de reajuste de haberes en el 82% móvil del cargo del Juez de Cámara tenido en cuenta para el otorgamiento de su jubilación las disposiciones de la ley 24.018, con el fundamento y los alcances indicados en este pronunciamiento. Costas de la alzada por el orden causado (arts. 21 de la ley 24.463).
A idéntica cuestión planteada, el Dr. Renato Rabbi- Baldi Cabanillas dijo:
Adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos y la solución del caso.
En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I.- DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora a fojas 79 (art. 266 del CPCCN);
II.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la provincia de Salta y, en consecuencia, ADMITIR la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta oportunamente y REVOCAR la condena solidaria impuesta en la sentencia de primera instancia.
III.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la ANSeS (fs. 86) y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia de primera instancia (fs. 73/77) en cuanto reconoce el derecho del actor al reajuste de su haber en el 82% móvil del cargo de juez de cámara tenido en cuenta para el otorgamiento de su jubilación, en función de las disposiciones de la ley 24.018, con el fundamento y los alcances indicados en este pronunciamiento. Costas de la alzada por el orden causado (arts. 21 de la ley 24.463)
IV.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 del 2013, y devuélvase.-
No firma el tercer juez por encontrarse vacante la vocalía.-
Firmado Jorge Luis Villada y Renato Rabbi Baldi. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
Ley 24018 – BO: 18/12/1991
Cita digital:
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