Reajuste de haberes. Ejecución. Retención. Impuesto a la ganancias. Haber previsional. Competencia. Fuero federal de la seguridad social
Se declara la competencia de la Justicia Federal de Seguridad Social para entender en los reclamos por el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales.
Rosario, 10 de mayo de 2019.-
Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 71019737/2009 caratulado: “VIOLA, JUAN JOSÉ c/ ANSES s/ VARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta,
1. Vinieron los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 175) contra la providencia del 14 de junio de 2017 (fs.174) que rechazó su planteo impugnatorio contra la liquidación practicada por la demandada, al haber deducido de las sumas retroactivas y del haber jubilatorio el impuesto a las ganancias.
2. Concedido en relación el recurso de apelación interpuesto, y encontrándose fundado (fs. 177/178vta.), se ordenó el traslado a la contraria (fs. 179), quién no lo contestó.
3. Se agravió el recurrente de que el juez a quo aprobó la liquidación practicada por la accionada contrariando principios de raigambre constitucional, al desestimar su planteo impugnatorio relativo a la exclusión de la deducción del impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas del reajuste de haberes, ya que éste es materia de la presente litis.
Al respecto, manifestó que dicha deducción es superior al 20%, por lo cual, es contraria a los principios de proporcionalidad y sustitutividad, que por mandato constitucional resguardan la integridad de la prestación jubilatoria. Que, tales principios se encuentran implícitamente consagrados en las sentencias firmes y consentidas que le otorgaron al actor el reajuste de sus haberes previsionales, no pudiendo, entonces, considerarse su planteo ajeno a la materia del juicio.
4. Elevados los autos a ésta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A”, donde se ordenó el pase al Acuerdo quedando en condiciones de ser resueltos.
Y considerando que:
1. En primer término, cabe precisar que el thema decidendum consiste en determinar si el planteo impugnatorio efectuado por el actor a la liquidación de deuda practicada por la accionada, exorbita lo demandado en la causa, y de tal manera, impide el juez pronunciarse al respecto.
Delimitado ello, corresponde destacar que el actor, en la etapa de ejecución de la sentencia firme dictada en la causa, cuestionó el pago efectuado por la ANSeS (fs. 132) por entender que practicó una doble retención del impuesto a las ganancias, en amplia contradicción con el ordenamiento legal vigente. A tal fin, adjuntó constancia del detalle del pago formulado por la demandada (fs. 131) donde surgen dos sumas debitadas en concepto de dicho impuesto.
Ahora bien, de la liquidación presentada por la ANSeS en estos actuados (fs.138/170), se corrió traslado a la actora, la cual, impugnó solamente lo referente a la deducción del impuesto a las ganancias de las sumas retroactivas del reajuste de su haber jubilatorio (fs. 172/173vta.).
De lo expuesto, surge que el accionante introdujo su reclamo dentro del proceso de ejecución de sentencia. En tal sentido, es el juez de la causa el que debe resolver las cuestiones que se presentan dentro de dicho trámite, las cuales se hallan dirigidas a determinar, la correcta interpretación y aplicación del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo adeudado y su devolución -en caso de corresponder-, ello, teniendo en consideración el carácter de agente de retención de la demandada.
Sobre este tema se pronunció la Sala 3, de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en los autos caratulados “Banfi, Rubén Gustavo c/ANSeS s/ Reajustes varios” Expte. Nro. 33827/2009 al señalar que: “…deviene improcedente (a esta altura del proceso) la inhibitoria dispuesta, toda vez que: “…al juez del proceso principal no sólo compete el conocimiento de las pretensiones accesorias en general, sino también el de aquéllas que, aunque interpuestas con posterioridad, guardan íntima conexión con la pretensión que fue objeto de aquél” (conf. Lino Enrique Palacios y Adolfo Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- explicado y anotado, Tomo I, arts. 1 al 33, Rubinzal Culzoni, 1988, pág. 338”.
En igual sentido, lo hizo la Sala 1, de la referida Cámara al resolver que: “Corresponde declarar su competencia -para el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias-, pues la deducción del impuesto referido deriva del pago de las retroactividades de la sentencia que se encuentra firme, con lo cual no cabe otra conclusión que no sea que quien debe resolver no es otro que el juez que actuó en la causa”. (CFSS,“Enguelberg, Gregorio c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 26/11/14).
Siguiendo esta línea, se pronunció el Fiscal Dr. De vedia, titular de la Fiscalía Nº1 de la Seguridad Social, al entender que “…cuando el reclamo se introduce conjuntamente con la demanda de ajustes previsionales, o en la instancia de ejecución dentro del expediente de reajuste, la pretensión no puede escindirse del objeto procesal de la causa, por lo que deberá entender la Justicia de la Seguridad Social (www.fiscales.gob.ar/fiscalias/dictamen-sobre-la -aplicación-del-impuesto-a-las-ganancias).
Por otro lado, no es posible soslayar considerar que la falta de tratamiento de la impugnación formulada por la actora respecto de la retención del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo adeudado, implicaría en la práctica, obligarla a iniciar una nueva demanda, y en definitiva, un exceso de rigor formal, contrario a los principios que rigen los derechos de naturaleza previsional.
2. En virtud de lo expuesto y de lo establecido en el inciso 1º, artículo 6º del CPCCN, corresponde revocar la resolución recurrida, y disponer que el juez de la presente causa es el competente para resolver la petición de la actora.
En mérito de lo expuesto,
SE RESUELVE:
I. Revocar la providencia del 14 de junio de 2017, y disponer la competencia del juez de la causa para resolver el reclamo de la parte actora. II.Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada Nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen. No participa del acuerdo el Dr. Jorge Sebastián Gallino por haber cesado en sus funciones a partir del 22 de diciembre del 2018 (Resolución C.M. 413/2017 del 23/11/2017 y Ac. CFAR 340/2018 del 29/11/2018).
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
ANIBAL PINEDA
JUEZ DE CAMARA
Ante mi
María Candelaria Roibón
Secretaria
En fecha … se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
María Candelaria Roibón
Secretaria
042928E
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