Reajuste de haberes. Aplicación de la ley 26417. Inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241
Se ordena al organismo administrativo que la liquidación de la movilidad con posterioridad al logro de la prestación se ajuste a lo normado por la ley 26417.
Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 6, en donde se decide rechazar la demanda.
La parte actora se agravia del rechazo de la demanda y solicita la determinación del haber inicial y la respectiva movilidad. Asimismo cuestiona la falta de actualización a la PBU. Finalmente lo hace dese queja de la aplicación del art. 9 y 25 de la ley 24241.
II. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, habiendo hecho los aportes en relación de dependencia, obteniendo la prestación compensatoria, la prestación básica universal y la prestación adicional por permanencia. Fecha de adquisición del beneficio 25/01/11.
III. En atención a la fecha del cese, el coeficiente de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados en relación de dependencia, es el aprobado por la Res. 651/2010.
La correcta actualización de las remuneraciones consideradas para determinar el haber inicial resulta vital para cumplir con el precepto constitucional del art. 14 bis.; precisamente por ello, fue que la incorrección de los índices aplicados para determinar los haberes hizo que, en distintos periodos y por vía pretoriana, los tribunales fijaran nuevas pautas para establecer el haber inicial y su posterior sistema de movilidad.
En dicho sentido, la C.S.J.N. en el precedente “Elliff” (Fallos 332:1914) sostuvo que el art. 24, inc. a, de la ley 24.241 dispone que el haber mensual de la prestación compensatoria se calculará «…sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio», sin efectuar distinción alguna sobre ingresos computables a valor nominal ni sobre períodos excluidos de la actualización, aspecto que tampoco se observa en su reglamentación dada por decreto 679/95, y que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones. Asimismo, señaló que la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes, lo que ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.
IV. Ahora bien, lo cierto es que el método utilizado por la ANSES, no se ajusta adecuadamente a la manda del legislador ni a los lineamientos fijados por la CSJN en el precedente citado.
En efecto, conforme los reformados arts. 24 y 32 de la Ley 24.241, y el art. 2 de la Ley 26.417, para la actualización de las remuneraciones se aplicará un índice combinado que cuya elaboración y aprobación está a cargo de la propia A.N.Se.S., conforme los valores suministrados, semestralmente, por el INDEC y la S.S.S., correspondientes al Índice de Salarios Nivel General y al RIPTE.
Esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social ha interpretado, mediante pronunciamientos de sus tres Salas, que este índice combinado, que se aplicará a partir de la entrada en vigencia de la Ley 26.417, no es aplicable a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 02/09. De allí que las retribuciones devengadas hasta febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), y las posteriores al 01.03.09, por el art. 2 de la ley 26.417 y su reglamentación (así, Expte. 45679/2010, «SCHMIDT, ANA MARÍA c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios» sent. del 9/04/13 sent. def. 151955 Sala III; Expte. 115047/2010 «GONZALEZ MIGUEL ANGEL c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios», sentencia del 16/07/15, Sala II, y autos “Valtuille, Antonio Rubén c/Anses s/Reajustes Varios» de esta Sala I, sentencia del 19/12/13). Expte. 90398/2010.
V. En consecuencia, para determinar la remuneración promedio para el cálculo de la PAP y PC, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (cfr. CSJN en el Fallo “Elliff, Alberto c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009).
A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.
La demandada deberá abonar las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las que debió percibir conforme al cálculo respectivo. A los fines de la consignación de los haberes percibidos se deberán considerar los aumentos fijados en el decreto 279/2008 y en la Resolución de ANSES 298/2008, en caso de corresponder.
VI. En relación al agravio deducido respecto del ajuste de la PBU cabe realizar la siguiente reflexión. El actor adquirió el beneficio previsional con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417. Dicha norma legal, en su artículo cuarto, sustituyó el art. 20 de la ley 24.241 y sus modificatorias, además de establecer un nuevo sistema de cálculo móvil para esa prestación (ver art. 6). Por lo tanto, nos hallamos frente a un nuevo método legal fijado por el legislador para calcular esta prestación, con carácter móvil en el contexto de la ley 26.417. Sin perjuicio de ello, en virtud de la doctrina emanada de la CSJN en autos “Quiroga, Carlos Alberto c/Anses s/Reajustes Varios”, del 11/11/2014, donde se reafirmó la necesaria proporcionalidad del haber con la situación de los activos, cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado pronunciamiento.
Ello así, en virtud de la obligación del seguimiento de los fallos emanados del Alto Tribunal, según surge de la doctrina dispuesta en el fallo “Pulcini, Luis B y otro” del 26 de octubre de 1989.
VII. Ahora bien, con respecto a la movilidad del haber, este Tribunal considera que resulta de aplicación, desde la fecha de adquisición del derecho, la ley 26.417.
VIII. En relación con el agravio referido a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241, toda vez que surge del expediente administrativo que se ha aplicado el tope del art. 9 de la ley 24.241 en el cálculo de las remuneraciones, en virtud de lo dispuesto por la CSJN en autos “Gualtieri Alberto c/ ANSeS” (11/04/2017) donde sostuvo que “permitir que el trabajador que cotizó solo una parte de su salario de actividad, en virtud del límite contenido en el art. 9 de la ley 24.241, obtenga una prestación que incluya las sumas por las que no contribuyo al sistema constituiría un verdadero subsidio contrario a la protección del esfuerzo contributivo realizado por el conjunto de los afiliados” (cons. 11), por ello corresponde desestimar lo solicitado en este punto.
IX. En relación con la tasa de interés, tiene dicho este Tribunal que en materia previsional corresponde aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, criterio que ha sido receptado por el Superior Tribunal (conf. art. 10, Dto. 941/91; C.S.J.N. L. 44 XXIV “López Antonio Miguel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A” sentencia del 10/6/92; y “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otros”, sentencia del 17/5/94, “Spitale, Josefa Elida c/ANSES s/Impugnación de resolución administrativa” C.S.J.N, sent. del 17/9/04 y «Fallos» 303:1769; 311:1644, entre otros.
X. En materia de costas, corresponde la aplicación del art. 21 de la ley 24463, que dispone que en todos los casos las mismas sean por su orden, no constituyendo dicha norma, violación alguna a garantías amparadas constitucionalmente. En idéntico sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia en autos “Flagello, Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción” de fecha 20 de agosto de 2008.
Por lo tanto, se debe imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
XI. Teniendo en cuenta la fecha del reclamo administrativo de reajuste y la fecha de otorgamiento del beneficio jubilatorio, la interposición de la excepción de la prescripción deviene en una cuestión abstracta, razón por la cual la misma no debe tratarse (Conf. C.S.J.N. in re «SACIMIE s/quiebra», sentencia del 10/06/92).
XII. En cuanto a los honorarios, teniendo en cuenta la totalidad y mérito de la labor profesional desarrollada, la naturaleza y complejidad del asunto y el resultado obtenido, regúlense los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por su actuación en ambas instancias, en el …% de las sumas respectivas (cfr. art. 6, 7 y ccs., ley 21.839, mod. por ley 24.432).
La Vocalía nº1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.). Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Revocar la sentencia recurrida en cuanto rechaza la demanda.
II. Ordenar el recalculo de la PC y la PAP conforme a lo expuesto en esta sentencia.
III. Ordenar al organismo administrativo que la liquidación de la movilidad con posterioridad al logro de la prestación se ajuste a lo normado por la ley 26.417, conforme a lo expuesto en este pronunciamiento.
IV. Diferir el análisis sobre la actualización de la PBU para el momento procesal oportuno conforme lo expuesto precedentemente.
V. Ordenar que el plazo de cumplimiento de la sentencia se ajuste a lo normado por la ley 26.153 (art. 2).
VI. Ordenar la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, conforme lo expuesto precedentemente.
VII. Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463).
VIII. Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por su actuación en ambas instancias, en el …% de las sumas respectivas (cfr. art. 6, 7 y ccs., ley 21.839, mod. por ley 24.432).
Regístrese, notifíquese y remítanse.
ADRIANA LUCAS
JUEZ DE CÁMARA
SUBROGANTE
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA
Gualtieri, Alberto c/ANSES s/reajustes varios – Corte Sup. Just. Nac. – 11/04/2017 – Cita digital IUSJU015468E
026114E
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