Reajuste de haber previsional
En el marco de un juicio por reajustes varios, se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia apelada ordenando efectuar el reajuste del haber jubilatorio del actor.
En la ciudad de Mendoza, a los 23 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala “B”, de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor Alfredo Rafael Porras, doctora Olga Pura Arrabal y doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 3565/2016/CA1, caratulados: “MARON, HUGO ALBERTO c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 57 contra la resolución de fs. 50/56, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctor Alfredo Rafael Porras, doctora Olga Pura Arrabal y doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. Alfredo Rafael Porras, dijo:
1) Contra la sentencia de fs. 50/56, interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS a fs. 57, el cual es concedido a fs. 58.
2) Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 61/69 vta. expresa agravios.
Se agravia del Inadecuado índice salarial aplicado por el a quo, y solicita la aplicación de los índices establecidos en la Resolución ANSES 56/2018, Ley 27.260, y Decreto 807/2016.
Pone de manifiesto que, a través del dictado de la Resolución ANSES 56/2018, se consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016. A tal efecto se dictó la normativa mencionada, en la cual se estableció que: “Las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 deben actualizarse con el índice combinado compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), y de la movilidad general, aprobado en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 del año 2016, a los efectos de los cálculos previstos en el inciso a) del artículo 24 y en el artículo 97 de la Ley N° 24.241”. En consecuencia, considera la actualización de las remuneraciones debe efectuarse con el índice combinado establecido en la Resolución 56/18, por resultar la normativa vigente aplicable al caso.
En segundo lugar, trae a colación el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 807/2016, de la Ley Nº 27.260 de creación del PROGRAMA NACIONAL DE REPARACION HISTORICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, que junto con la Resolución ANSES 56/2018, disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) y del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
Destaca que la Co rte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff”, no se expidió sobre cuál era el índice más equitativo y justo para la actualización de las remuneraciones, sino que únicamente dispuso que correspondía actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, confirmando la sentencia de segunda instancia. Si bien el fallo dictado por la Sala II de la CFSS establecía por voto de la mayoría la aplicación del ISBIC, como el Organismo no se había agraviado del índice elegido, la cuestión no quedó en definitiva sometida a la jurisdicción de la Corte, como se señaló en el dictamen del Procurador General.
Manifiesta que el nuevo índice resultaría más justo por cuanto es un índice general, objetivo, se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “Badaro”; es congruente con los fallos de la CSJN, y se aplica para todas las jubilaciones a partir del 1 de agosto de 2016, por lo que respeta el principio de igualdad.
Invoca jurisprudencia.
Por otro lado, cuestiona el suplemento por sustitutividad aplicado por el a quo, e invoca el precedente “Benoits” de la CSJN.
Finalmente, se queja de la omisión de aplicar el fallo “Villanustre” y de la imposición de costas a su mandante.
Hace reserva del caso federal.
3) Corrido el traslado pertinente atento que la actora no contesta, a fs. 72 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y se ordena el pase al acuerdo.
4) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.
De las constancias de fs. 41 del expte. adm. Nº 024-20-078704819-1-004-000002, surge que el Sr. Marón obtuvo su beneficio de jubilación para fecha 22/08/14, bajo el amparo de las leyes Nº 24.241, 24476, 25865 y 25994.
Seguidamente, se presenta ante el ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio, solicitud que es desestimada mediante resolución RCU-D 01031/15 de fecha 28/09/15.
Consecuentemente, en fecha 24/02/16 se presenta ante el Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, e interpone demanda, la cual tiene acogida favorable.
Contra dicha resolución, interpone apelación la demandada.
5) Ingresando al análisis de la apelación vertida, estimo que la misma debe ser acogida parcialmente, en la medida y por los argumentos expuestos en el precedente de esta Sala B, en autos Nº FMZ 2602/2015/CA1, caratulados: “PRADO DAMIAN FEDERICO c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de fecha 26/06/19, que guarda analogía con los presente obrados, y al cual nos remitimos.
La Corte ha considerado que las remisiones hechas respecto de decisiones anteriores del mismo tribunal no constituyen vicio alguno que descalifique el pronunciamiento (Fallos 292:87; 293:190; 311:600) y ha afirmado expresamente que esa remisión constituye fundamento bastante para la validez de la decisión (Fallos: 315:2822, y del voto del Dr. Fayt en Fallos: 327:954).
6) Respecto de las costas tanto de la primera como de la presente instancia, si bien en otras oportunidades me he expedido acerca de la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24463, en razón de existir causal suficiente conforme las particularidades de cada caso (C.F.A.M., SALA “B”, in re “SARTORI CLARA LORETA c/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, de fecha 7/11/17), considero que las mismas no se encuentran reunidas en los presentes obrados.
Por lo tanto, corresponde imponer las costas en el orden causado.
7) Respecto de los honorarios de los profesionales intervinientes, corresponde regularlos en un …% de lo establecido en primera instancia (art. 30, ley Nº 27.423).
De esta manera respondo por la NEGATIVA a la única cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento. Es mi voto.
Sobre la única cuestión propuesta, los señores jueces de cámara doctores Olga Pura Arrabal y Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, dijeron: Que adhieren al voto que antecede, por sus fundamentos.
En mérito del resultado que se instruye en el acuerdo precedente SE RESUELVE:
1) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido por la representante de ANSeS a fs. 57 y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE el punto II de la sentencia de fs. 50/56, ordenando efectuar el reajuste del haber jubilatorio conforme los parámetros establecidos en el considerando 5 apartado a) de la resolución a la cual se hace remisión; y el punto VII, imponiendo las costas en el orden causado (art. 21, ley 24463).
2) Imponer las costas de la presente instancia en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en un … por ciento (…%) de lo previsto en primera instancia (art. 30 ley 27.423).
Protocolícese. Notifíquese. Publíquese.
Firmado por: OLGA PURA ARRABAL – GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS – ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza
Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal
043579E
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