Quiebra. Verificación de créditos. Excepción de prescripción. Interrupción de la prescripción. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
Se revoca la decisión apelada y se verifica en la quiebra un crédito a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al resultar especialmente relevante en el caso el hecho de que el incidentista efectuó diversos trámites orientados a obtener la exigibilidad, liquidación y cobro del crédito en cuestión, y que ello constituyó un hecho interruptivo del plazo de prescripción establecido en el artículo 56 de la ley de concursos y quiebras.
Buenos Aires, 7 de febrero de 2019.
1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló la resolución de fs. 308/310 que admitió el planteo de prescripción opuesto por la concursada -hoy fallida- en fs. 262/271 y rechazó el planteo verificatorio de fs. 236/245 (fs. 312). Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 314/329 y respondidos por la sindicatura en fs. 332/334.
En prieta síntesis, el recurrente se agravia porque -a su criterio- el magistrado anterior resolvió sobre una base legal erróneamente aplicada y sin valorar la existencia de actos suspensivos e interruptivos del plazo de prescripción. Sostiene asimismo que: (i) aquella decisión se sustentó en criterios jurisprudenciales aislados, (ii) refirió equivocadamente que existió mora por parte del organismo recaudador y, (iii) mal pudo procurarse el reconocimiento de un crédito que no era líquido y exigible. Finalmente, aduce que la resolución apelada es arbitraria y soslaya el carácter restrictivo de la prescripción, por lo cual debe ser revocada, con costas a la deudora.
2. Conferida la vista pertinente (art. 276, LCQ), la señora Fiscal General ante esta Cámara declinó dictaminar (fs. 343).
3. La prescripción concursal regulada en el art. 56 de la LCQ constituye una especie a la cual le resultan aplicables los principios y normas del régimen común en la materia (CNCom., Sala F, 19.6.14, “Fundación Daniel Gómez s/concurso preventivo s/incidente de verificación y pronto pago por De Fazio, Gustavo Fernando”). Por ende, es pasible de ser suspendida, dispensada o interrumpida (conf. CNCom., Sala B, 14.10.10, «Totalmédica S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por AFIP-DGI») si se verifican los hechos o las vicisitudes contempladas en la normativa común (v. CNCom., Sala C, 24.4.09, «Alpi Asociación Civil s/concurso preventivo s/incidente por Viotto»; 5.3.10, «Grinfa S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por Balmaceda, Sergio»).
Sentado ello, corresponde señalar que no está controvertido en la causa que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió el presente incidente con fecha 22.12.16 (v. fs. 245vta.) ni que, habiéndose presentado en concurso preventivo la deudora el 25.11.14 (fs. 309vta.), el plazo verificatorio bianual previsto en el art. 56 de la LCQ venció el 25.11.16.
No obstante, en el caso resulta especialmente relevante el hecho de que el incidentista efectuó diversos trámites orientados a obtener la exigibilidad, liquidación y cobro del crédito en cuestión (por deudas de ingresos brutos e impuesto automotor; v. expte. administrativo n° 3241821/MGEya/AGIP/2015 -fs. 262 y 277- y actuaciones que precedieron al informe de fs. 222) y que -entonces- ello constituye, de acuerdo a las particulares circunstancias del caso, un hecho interruptivo del plazo de prescripción establecido en el art. 56 de la LCQ (esta Sala, 7.12.10, “Olmos Fragance S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito promovido por GCBA”).
Recuérdese que el art. 3986 del Código Civil velezano (aplicable al caso al tiempo de efectuarse la intimación referida en fs. 317vta., primer párrafo, y 308vta.) establecía que la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o el deudor -aun cuando sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no tuviere capacidad legal para presentarse en juicio- (conf. art. 2546, CCivyCom.) y se suspende -una sola vez- por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica, la cual sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.
En tal contexto, corresponde concluir que la intimación efectuada en el marco de las actuaciones referidas supra incidió en el curso de la prescripción bianual prevista por el art. 56 de la LCQ y que, por ende, no cupo rechazar la presente insinuación.
A mayor abundamiento, cabe destacar que la conclusión precedente no se vería alterada ni siquiera en el caso de que se considerara nulo lo actuado por razón de su infracción al fuero de atracción o la imposibilidad de efectuar el pago de deudas preconcursales (conf. esta Sala, 5.12.12, “Musical Once s/quiebra s/incidente de pronto pago promovido por GCBA”; 7.12.10, “Olmos Fragance S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito promovido por GCBA”; 13.9.06, «Bahía Graf S.R.L. s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Zalazar Luis Alberto»).
Por todo ello, se revocará la decisión apelada, verificándose en la presente quiebra un crédito a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la suma de $ 360.326,42 con privilegio general (art. 246 inc. 4, LCQ) y $ 10.493,67 con privilegio especial (at. 241 inc. 3, ley cit.), con más sus intereses, que no podrán superar dos veces la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días, no capitalizable. El análisis y desarrollo de los fundamentos que inspiran la posición del Juez Vassallo fueron expuestos el 15.6.07 en el caso «Sortie S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Fisco Nacional -A.F.I.P.- D.G.I.- D.G.A.» (publ. en LL 2008-A-256) y la postura del Dr. Garibotto a este respecto ha sido explicitada en los autos «Desarrollos Hoteleros S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por AFIP” resueltos el 25.2.14.
La liquidación de los réditos, que tendrán carácter quirografario y se devengarán hasta el decreto de quiebra (arts. 129 y 248, LCQ), será efectuada por la sindicatura en no más de diez (10) días de notificada la presente.
Las costas de ambas instancias se distribuyen por su orden de acuerdo al acogimiento parcial de la pretensión verificatoria y la particularidad de la solución adoptada con relación a los accesorios del capital (art. 68:2°, 69 y 279, Cpr.; art. 278, LCQ; esta Sala, 6.12.16, “Q. A. Software S.R.L. s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por GCBA”).
4. Por todo lo hasta aquí expuesto, se RESUELVE:
(*) Revocar el pronunciamiento apelado, verificándose en la quiebra un crédito a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la suma de $ 370.820,09 por capital ($ 360.326,42 con privilegio general y $ 10.493,67 con privilegio especial), más sus intereses, que serán liquidados por la sindicatura en no más de diez (10) días, sin superar dos veces la tasa activa del Banco Nación.
(**) Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado.
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al juez de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1°, Cpr.).
Pablo D. Heredia
(en disidencia parcial)
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
Disidencia parcial del Juez Heredia:
El suscripto disiente en cuanto a la posibilidad de que los intereses correspondientes a los créditos fiscales insinuados puedan ser objeto de morigeración, fijándoselos en la tasa activa identificada por los jueces Vassallo y Garibotto.
Como lo expuse en mi voto en la referida causa «Sortie S.R.L.», al tener dichos accesorios origen «legal» lo que corresponde es, a todo evento, declarar su inconstitucionalidad por confiscatorios, debiendo la confiscatoriedad ser probada adecuadamente teniendo en cuenta la afectación de la capacidad contributiva implicada. En este sentido, entiendo que en ningún caso intereses que no reconozcan un origen «convencional» pueden ser reducidos de oficio por los jueces, pues no está presente el vicio de abuso, lesión o aprovechamiento, ni la usura como justificación para aceptar, precisamente, dicha reducción.
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
037625E
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