Quiebra. Síndico. Acción de simulación. Venta de un inmueble para eludir acreedores
Se confirma la sentencia que había hecho lugar a la acción de simulación y revocatoria en subsidio deducida por el síndico en la quiebra, pues existen variados indicios de que la compraventa inmobiliaria celebrada entre los accionados tuvo por objeto desprenderse del bien a fin de eludir la acción de los acreedores del presunto vendedor.
En la ciudad de La Plata, a ocho de marzo de dos mil diecisiete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, de Lázzari, Kogan, Negri, Pettigiani, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.824, «Arias, Jorge Alberto contra Durañona, Juan Manuel y otros. Acción de simulación – Revocatoria».
ANTECEDENTES
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Azul confirmó el pronunciamiento anterior en cuanto había hecho lugar a la acción de simulación entablada (fs. 1162/1181).
Se interpuso, por el codemandado Carlos María Briones, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1186/1204 vta.).
Oída la señora Procuradora General (fs. 1241/1252), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. En carácter de síndico designado en los autos «Durañona, Juan Manuel. Quiebra (Expte. n° 14.935)» -que corren agregados por cuerda y se tienen a la vista en este acto-, el Contador Público Nacional Jorge Alberto Arias entabló -contra Juan Manuel Durañona y Carlos María Briones- acción de simulación y, en subsidio, revocatoria, a fin de anular la compraventa de una fracción de campo -de aproximadamente 415 hectáreas de superficie- ubicada en el partido de Olavarría.
El negocio, en el que Durañona aparecía vendiendo y Briones comprando, fue instrumentado en escritura pública n° … pasada por ante la notaria Silvia Graciela Farina, en fecha 6 de junio de 1996 (fs. 12/25 vta.).
Corridos los respectivos traslados de ley, Durañona reconoció la simulación alegada, allanándose a la respectiva pretensión actoral (fs. 35/37 vta.).
De su lado, Briones opuso excepción de prescripción de la acción y requirió el rechazo de la demanda promovida (fs. 137/157).
II. Como dato para tener en cuenta debe destacarse que, previo al dictado de la decisión definitiva, la iudex a quo resolvió que el pedido formulado por el codemandado Briones, en el sentido de absolver posiciones por ante el juez de su domicilio real ubicado en Capital Federal (fs. 360/361), resultaba extemporáneo (arg. art. 418, C.P.C.C.; fs. 394).
En consecuencia, decidió tener presente para el momento de dictar sentencia el requerimiento de declaración ficta articulado por el actor y el codemandado Durañona (art. 415, Cód. cit.; fs. 394).
En cuanto al fondo del debate principal, rechazó el planteo prescriptivo opuesto por Briones e hizo lugar a la pretensión simulatoria entablada, declarando -en consecuencia- nulo el negocio jurídico objeto de diputa (fs. 689/703 vta.).
III. Recurrido este fallo y aquél resolutorio de fs. 394 -cuya apelación fuera oportunamente concedida en relación y con efecto diferido (fs. 420)-, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul los confirmó (fs. 1162/1181).
Para así decidir y, en lo que aquí interesa destacar en atención al remedio extraordinario interpuesto, consideró que:
1. Si el absolvente se domicilia a más de trescientos kilómetros de la sede del juzgado tiene derecho a que la prueba de posiciones la reciba el juez de su domicilio (conf. art. 418, C.P.C.C.), pero al consentir el decreto que ordena su recepción por ante el juez de la causa tiene la carga de concurrir ante este último (fs. 1163).
Esto es -precisó- lo que había ocurrido en el sub lite, ya que al proveerse la prueba el día 23 de junio de 2004 (fs. 245/247) se fijó fecha de audiencia para que el codemandado Briones absolviera posiciones en el mismo juzgado y fue recién el día en el que el acto debía llevarse a cabo que dicho interesado formuló objeciones (fs. cit.).
2. En cuanto a lo principal que fuera materia de apelación, dejó sentado de inicio que ambas acciones -de simulación y fraude- podían deducirse en forma conjunta, habida cuenta de que una resultaba ser subsidiaria de la otra. En este contexto resaltó una inconsistencia del fallo anterior que en su parte resolutiva había hecho lugar a ambas acciones, a la vez que de sus considerandos surgía claramente que el vicio encontrado era la simulación, quedando en consecuencia desplazada la acción pauliana (fs. 1168).
3. Repasó, a renglón seguido, motivos teóricos y circunstanciales que legitimaban a la sindicatura para accionar como lo hizo (fs. 1168 y vta.).
4. Con apoyo en diversos antecedentes jurisprudenciales, precisó que el plazo de prescripción de la acción de simulación ejercida por un tercero era el de dos años, comenzando a correr -en tal hipótesis- desde el momento en que hubiese tomado conocimiento del acto simulado que lo perjudicaba (fs. 1168 vta./1169).
En el caso especial de autos -acción promovida por el síndico de la quiebra-, acotó que dicho inicio cabía ubicarlo, como regla, en la oportunidad que tuvo dicho funcionario para informarse sobre la composición del activo concursal, a través de la presentación del informe general (fs. 1169 vta.), destacando al efecto que entre la fecha de aceptación del cargo -10 de octubre de 2000, fs. 72 de la quiebra- y la promoción de las presentes -23 de agosto de 2001, fs. 25 vta.- no había transcurrido siquiera un año, siendo aún menor el periodo contabilizado a partir de la presentación del informe general -16 de abril de 2001, fs. 148/150 de la quiebra- (fs. 1169 y vta.).
En base a estos elementos, desestimó las objeciones formuladas con motivo del rechazo del planteo prescriptivo resuelto por el a quo (fs. 1169 vta.).
5. Ya en orden a la simulación -en sí- remarcó la relevancia probatoria que, en casos como el presente, cobraban la prueba de presunciones y el deber de colaboración del demandado (fs. 1169 vta./1170 vta.).
a) En el propio marco evaluativo de la prueba habida, juzgó la alzada que en la generación y formalización del negocio habría tenido activa participación el escribano Martínez Althabe -«cuñado en común» de Durañona y Briones-, quien habría actuado como intermediario impulsor o facilitador de la operación (fs. 1170 vta./1171).
b) Destacó, al igual que la judicante anterior, que no resultaba verosímil, siendo contrario al normal desenvolvimiento de los hechos, que alguien abonara U$S 200.000 antes de celebrarse la escritura, sin munirse -correlativamente- de un boleto de compraventa ni de ningún otro documento que acreditara el pago, constituyendo ello un indicio, cuya importancia se acrecentaba al reconocer las partes -en el instrumento negocial- que el precio se había pagado con anterioridad al acto, pero sin especificar cómo, cuándo o dónde y, lo que era más grave aún, sin que el demandado aclarase en su responde de demanda tales circunstancias relativas al modo, tiempo y lugar del supuesto pago, incumpliendo así con su deber de colaboración en el proceso (fs. 1171 y vta.).
c) Estimó también probada la alegada causa simulandi, consistente en que la venta habría sido realizada por Durañona para sustraer su principal bien del poder de agresión patrimonial de sus acreedores. En este sentido, puso de resalto que su situación económica era ya muy comprometida (podría decirse que irreversible) a la fecha de realización del acto escriturario, encontrándose en la «antesala» de la quiebra. Enfatizó que muchas de las acreencias en su contra eran anteriores a la venta cuestionada y algunas de ellas estaban ya transitando por la instancia judicial (v.gr. los créditos insinuados y verificados por Banco Provincia, Banco Nación, AFIP-DGI, Tagliani y Banco Mayo), destacando -a la vez- que aún siendo posteriores, los acreedores podrían igualmente impugnar el acto por simulación, pues para este vicio no rige la exigencia contenida en el inc. 3 del art. 962 del Código Civil (fs. 1172/1173).
d) Coligió que si bien el precio estipulado por la venta del campo se ajustaba a los valores de mercado a la época de otorgamiento del acto, tal indicio en favor de la sinceridad del mismo se veía diluido en función de la reseñada manifestación de haberse percibido con anterioridad y no haber quedado registro alguno del respectivo movimiento de fondos. Por lo demás y, siendo que quien habría oficiado de nexo entre los contratantes fue el escribano Martínez Althabe, cabía suponer que éste no cometería el error de sugerir que en la operación se pactase un precio vil (fs. 1173 vta./1174).
e) Si bien era cierto que la deuda hipotecaria por U$S 100.000 que Durañona había anteriormente contraído con el Banco de la Nación Argentina fue cancelada por Briones «con fondos propios» y que ello podía también ser valorado como un indicio de la realidad del negocio, remarcó sin embargo el tribunal que ello no implicaba que hubiese abonado el resto del precio a Durañona (U$S 200.000), pues bien podría tratarse de una simulación parcial (fs. 1174).
Indicó, asimismo, que esa expresión de haber pagado «con fondos propios» conllevaba, cuanto menos, cierta ambigüedad, ya que parecía denotar la existencia de dinero líquido disponible, cuando en realidad Briones había solicitado -para cancelar el gravamen- un nuevo crédito a la entidad acreedora (fs. 43 a 64, esp. fs. 48 vta. de los autos de quiebra; fs. 1174).
f) Este último extremo -agregó- cobraba igualmente relevancia en orden a la debida valoración de la fortuna del supuesto adquirente (fs. cit.).
Ya en este terreno y, en mérito de las alegaciones opuestas en su contestación de demanda, concluyó que Briones había incumplido o cumplido defectuosamente con la carga procesal que le imponía el art. 354 inc. 2 del ordenamiento adjetivo, tanto en lo que hace a la explicación de la composición de su patrimonio y fortuna, como al movimiento de fondos líquidos que le habrían permitido afrontar el pago en efectivo. Más allá de resaltar que la prueba no suplía la falta de alegación oportuna, adunó -no obstante- que su conducta obstruccionista, cristalizada en la falta de entrega de la documentación oportunamente ofrecida para peritar su situación económico-financiera al momento de la operatoria, constituía otro indicio gravitante en su contra (fs. 1174 vta./1176).
g) La falta de exhibición contable de Durañona se explicaba -aunque no se justificaba- por las propias manifestaciones del síndico que, al contestar los agravios de la contraria, aseveró que aquél no llevaba documentación como comerciante, y que ello impidió contar con dicho elemento de prueba (fs. 1176 y vta.).
Dispuso que el objetable proceder del síndico de la quiebra -en atención a no contar con la documentación contable del fallido (art. 88 inc. 4, ley 24.522), ni obrar constancias de haberse diligenciado el respectivo mandamiento, limitándose a consignar en su informe general que no había tenido a la vista libros y documentación contable alguna de la fallida- cobraría relevancia en punto a la regulación de sus emolumentos por lo actuado en la quiebra, mas no alcanzaba en el sub lite para contrarrestar el cúmulo de indicios serios y concordantes relevados (fs. 1176 vta./1177).
h) Por último y luego de descartar -por diversos motivos- algunas «pruebas directas» de la simulación -confesión de Durañona y testimoniales rendidas por Mendía, Mendoza, Raccaro, Pardo y Lardapide- (fs. 1177 vta./1178 vta.), subrayó que la prueba directa que sí resultaba de relevancia era la confesión ficta de Briones (art. 415, C.P.C.C.), en base a la cual cabía tenerlo por confeso sobre los hechos personales afirmados en los pliegos de fs. 1160 y 1161, que venían a ratificar los valorados a lo largo de la votación (inexistencia de boleto o recibo previos a la escrituración, deudas preexistentes que colocaron a Durañona en estado de cesación de pagos, supuesta retención de U$S 100.000 que no se destinaron al pago de la deuda hipotecaria, relación entre Briones y Martínez Althabe).
IV. Contra esta decisión se alza el codemandado Carlos María Briones mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 254, 266, 273 y 418 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 de la Constitución nacional; 962 inc. 3, 979 inc. 1, 980 2° párrafo, 989, 994, 995, 997 a 1011, 1184 inc. 1 y 4030 a 4033 del Código Civil y 1, 33, 43 y 56 del Código de Comercio. Alega -asimismo- arbitrariedad, absurdo, carencia de imparcialidad e inconstitucionalidad. Hace reserva del caso federal (fs. 1186/1204 vta.).
En orden a fundar tales imputaciones esgrime, en síntesis, que:
1. La estimación que de la confesión ficta de su parte hiciera la Cámara resulta absurda, arbitraria y violatoria -a la vez- de los arts. 254, 266, 273 y 418 del Código Procesal Civil y Comercial y 17 de la Constitución nacional (fs. 1187 vta./1189 vta.).
2. Dejando inaplicados los arts. 980, 994 y 995 del Código Civil a los hechos comprobados de la causa, tampoco respetó la verdad jurídica objetiva dimanada de la escritura pública de compraventa n° … que, por imposición legal, hace plena fe de su contenido frente a las partes y terceros (fs. 1189 vta./1192 vta.).
3. No hizo jugar en su favor la omisión probatoria incurrida por el codemandado Durañona, consistente en no exhibir la contabilidad oportunamente ofrecida por él mismo, habida cuenta de su reconocida condición de comerciante (conf. art. 56, Código de Comercio; fs. 1192 vta./1193).
4. Se equivocó al otorgar a Martínez Althabe un rol relevante -«nexo» entre las partes- en la celebración del negocio supuestamente simulado (fs. 1193/1194 vta.).
5. Existió entre el actor y el codemandado Durañona un acuerdo para demandar a su parte, echando mano del instituto de la quiebra y la figura del síndico. Este último -asevera- es un funcionario de la quiebra cuya intervención en autos no pudo en modo alguno ser utilizada para sortear la prohibición legal que eventualmente pesaba sobre Durañona (conf. art. 959 del Código Civil; fs. 1195 y vta.).
6. Los supuestos créditos contra Durañona que emergen de los legajos de la quiebra son posteriores en mucho al 6 de junio de 1996, fecha de otorgamiento del acto de marras (fs. 1196).
7. También resulta absurda, infundada, arbitraria e inconstitucional la decisión adoptada en punto al rechazo de su planteo prescriptivo (fs. 1196 vta./1199).
8. No se reparó en el incumplimiento del requisito de admisibilidad previsto en el inc. 3 del art. 962 del Código Civil (fs. 1198 vta./1199).
V. En coincidencia con lo dictaminado por la señora Procuradora General, estimo que el recurso es de recibo.
1. Por una cuestión lógica, corresponde primeramente abordar el cuestionamiento traído en relación a la legitimación del actor (fs. 1195 y vta.).
La hipótesis de un supuesto «acuerdo» entre Arias y el codemandado Durañona para demandar a su parte, echando mano del instituto de la quiebra y la figura del síndico para sortear indebidamente la prohibición legal que eventualmente pesaba sobre el primero (conf. art. 959 del Código Civil) resulta, de un lado, extemporánea, a poco de advertir que Briones no articuló tal objeción sustancial al entablarse el contrapunto de inicio (v. escrito de contestación de demanda de fs. 137/157).
Y en tal sentido, esta Corte ha dicho reiteradamente que los argumentos incorporados en la instancia extraordinaria que no fueron debidamente articulados en oportunidad de contestar la demanda, son fruto de una reflexión tardía y resultan -por tanto- ineficaces para habilitar la vía intentada (conf. doct. Ac. 88.256, sent. del 3-X-2007; C. 100.940, sent. del 22-VI-2011; C. 116.836, sent. del 6-XI-2013).
A ello se agrega que nada dice el impugnante respecto de las razones legitimantes efectivamente expresadas por el tribunal, en el sentido de que a tenor del art. 120 de la ley 24.522, tanto la acción revocatoria ordinaria expresamente allí prevista como la de simulación -admitida analógicamente por la doctrina y la jurisprudencia- podían ser iniciadas y proseguidas por el síndico (fs. 1167/1168 vta.).
Así las cosas, cuadra recordar que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley cuyas argumentaciones no van más allá de la exposición de comentarios personales y meros disentimientos del apelante que no logran demostrar que la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente, pues es requisito ineludible del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley su adecuada fundamentación, impugnando directa y eficazmente las motivaciones esenciales del pronunciamiento objetado, siendo insuficiente el que deja incólume la decisión por falta de cuestionamiento de los conceptos sobre los que la misma se asienta (conf. C. 87.671, sent. del 13-XII-2006; C. 97.682, sent. del 17-VI-2009; C. 111.955, sent. del 12-XI-2014; entre muchas).
2. Seguidamente, cabe abordar las alegaciones concernientes al rechazo de la prescripción de la acción opuesta por Briones (fs. 1196 vta./1198).
Sobre el tópico, conviene acotar que el conocimiento de los actos que se pretenden simulados o fraudulentos marca, para los terceros, el nacimiento de los plazos prescriptivos fijados por los arts. 4030 y 4033 del Código Civil. Y a tal efecto, no cabe hacer ninguna distinción o salvedad según que tales actos hayan sido celebrados mediante instrumento público o privado (conf. doct. C. 101.953, sent. del 14-IX-2011).
a. Sentado lo anterior, cabe decir que resultan ineficaces los argumentos que se ciñen a la ponderación de contingencias vinculadas al cómputo del plazo -para las partes- prevista en el segundo párrafo in fine del art. 4030 del Código Civil (fs. 1196 vta./1198), pues tal hipótesis normativa («… El plazo se computará desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación…»), cuya constatación fáctica en autos subraya el impugnante, no corresponde a la presente acción de simulación iniciada por un tercero, tal como fuera efectivamente considerada por el a quo.
En otras palabras, el dato que en el caso ha venido a marcar el comienzo del plazo prescriptivo no involucra a los negociantes directos (Durañona-Briones) sino al actor Arias, cuyo conocimiento del vicio invalidante ubicó la Cámara en la oportunidad en que el mismo pudo informarse sobre la composición del activo concursal, a través de la presentación del informe general.
La escueta mención a esta interpretación del sentenciante, seguida de la atribución de absurdo y demás disfunciones jurisdiccionales (fs. 1198), no alcanza siquiera a erigirse en agravio en el sentido técnico procesal del vocablo (arg. art. 279, C.P.C.C.).
b. Por otro lado, y sin ser necesario enjuiciar la interpretación ensayada por el recurrente (fs. 1198 y vta.), no pueden tampoco estimarse sus disquisiciones relacionadas con la acción revocatoria o pauliana y su respectivo plazo prescriptivo (arts. 961 a 972 y 4033, Código Civil), desde que tal pretensión -subsidiariamente entablada al inicio del proceso- no ha sido sustancialmente abordada por las instancias de mérito, en razón de haber sido estimada la principal de simulación que se viene analizando.
3. Esta última circunstancia evidencia -asimismo- la improcedencia de la pretendida vulneración del art. 962 inc. 3 del Código Civil por no haberse verificado el requisito legitimante allí previsto para la acción revocatoria (fs. 1198 vta./1199).
4. En lo que hace estrictamente al marco probatorio de la simulación argüida, la alzada dedica variadas definiciones de los principios que deben atenderse a la hora de ofrecer y proveer la prueba respectiva (ver fs. 1169 vta./1170 vta.), concluyendo en la vital importancia de la prueba indiciaria cuando la acción es promovida por terceros, y en el deber de colaboración que pesa sobre el demandado aportando la prueba de descarga pertinente, o sea la actitud probatoria que de este se espera para acreditar la sinceridad del acto que opone a la simulación que se le enrostra.
a. Ya dentro del marco evaluativo de la prueba aportada, el a quo principia por esbozar una idea que guiará su discurso a través de toda la sentencia: la relación personal habida entre Durañona y Briones y la supuesta vinculación negocial entre los mismos a partir de la intervención de un cuñado en común (escribano Martínez Althabe), que habría oficiado de nexo entre las partes (fs. 1170 vta.).
En relación a los indicios demostrativos de la simulación ponderados por el a quo, vale de inicio remarcar que el análisis de la prueba presuncional es privativa de los jueces de las instancias ordinarias y las declaraciones que emitan en tal sentido sólo son revisables en casación cuando se demuestra que aquéllas son absurdas (conf. doct. C. 94.266, sent. del 18-III-2009; C. 103.482, sent. del 28-IV-2010; C. 104.862, sent. del 13-VII-2011), vicio invalidante reiteradamente denunciado por el recurrente en su pieza recursiva.
Y también que cada uno de los indicios probados puede reflejar un hecho poco relevante o casual. La suma de todos ellos, su correcta acreditación (debidamente probados), la coherencia intrínseca que exhiben (concordancia), la posibilidad de atribuirles una orientación común (univocidad), la inexistencia de factores acreditados que los debiliten (no hay contra indicios), etc., conforman un conjunto contundente y homogéneo de hechos indiciarios (C. 74.854, sent. del 8-XI-2006; C. 93.720, sent. del 21-V-2008; C. 98.919, sent. del 22-V-2013).
Cabe recordar que sobre la acción propiamente dicha, este cuerpo ha expuesto que «De acuerdo con las teorías de las cargas dinámicas, a los demandados por simulación de un acto jurídico por un tercero ajeno a él, no les es suficiente negar la existencia de los hechos fundantes alegados por el demandante, ni afirmar la sinceridad del susodicho acto atacado, puesto que se les hace necesario e imprescindible aportar pruebas que convenzan de la honestidad del negocio cuestionado» (C. 90.342, sent. del 21-XII-2011). Lo cual no supone, obviamente, liberar al actor de su carga de prueba asertiva, plena y convincente, pues de otro modo estaríamos invirtiendo indebidamente el onus probandi.
Más cuando se trata de una materia como la juzgada en autos, donde precisamente lo que se busca es desentrañar si un acto ha sido o no sincero.
b. En vista de tales principios que hacen a la prueba en la materia, y ya expuesto a evaluar lo rendido en autos, vemos que sostiene la alzada que «… cuando es el tercero -en este caso, el Síndico- quien acciona por simulación, sólo por excepción cuenta con prueba directa (como documentos o testigos), lo que hace que cobre especial importancia la prueba de presunciones. Sin embargo, el presente caso presenta la particularidad de que se cuenta con algunas pruebas directas» (fs. 1177 vta.), precisando como una de ellas el arrepentimiento de uno de los partícipes de la simulación ilícita (Durañona).
Pues bien, por lo pronto dos razones encuentro para desvirtuar la fuerza convictiva de tal prueba directa.
En primer lugar pues este «arrepentimiento» de Durañona ningún efecto puede generar, pues si se tomara como indicio surge, a la par, un contraindicio que lo neutraliza: la inexistencia de contradocumento. Es claro que si el acto hubiese sido efectivamente insincero, tampoco se explica cómo Durañona hubo de firmar el acto traslativo de dominio sin munirse de documental que contradiga las disposiciones comprometidas por ante el escribano. Y no es ocioso recordar que ante la demanda de simulación Durañona se allana asumiendo la insinceridad del acto, mas sin acompañar pieza alguna que brinde a sus simples dichos cuanto menos respaldo documental. Su allanamiento a la acción deducida por el síndico no es el modo adecuado para conmover la eficacia del acto ostensible.
Por otra parte, habrá de tenerse en cuenta también que otorgar entidad a dicho «arrepentimiento» de Durañona contraría lo dispuesto en el Código de fondo acerca de los efectos de la anulación del acto (art. 959, C.C.; hoy art. 335 C.C. y C.), por cuanto de hacerse lugar a la acción deducida por el Síndico la propiedad cuya venta viene siendo cuestionada volvería al patrimonio de Durañona con los efectos que ello acarrea. Por lo pronto, hacerse de un bien calificado económicamente para hacer frente al pasivo y reclamo de sus acreedores, sin tener que devolver nada pues en esta sede se reconoció que el acto fue absolutamente insincero.
Por ello, la prueba o la mera sospecha de un provecho para el simulador arrepentido quita la legitimidad y «vuelve» inoficiosa su acción (en el caso, su arrepentimiento).
Así las cosas, estimo que el allanamiento de Durañona es un factor que debilita la univocidad necesaria a la hora de juzgar bajo el prisma de la prueba presuncional, pues la certeza de la circunstancia indicadora se erige como requisito de admisibilidad de la prueba indiciaria. Y, en el caso, el allanamiento del vendedor del supuesto acto simulado se revela como una conducta cuanto menos sospechosa, sin la necesaria validez de sentido unidireccional.
c. Sostiene también la alzada que «… otro de los indicios importantes para la procedencia de esta acción es la denominada ‘causa simulandi’, ya que si bien su prueba no constituye un requisito insoslayable de la simulación, se trata de un elemento revelador de significativa importancia, por cuanto la razón que hayan tenido las partes para otorgar el acto simulado ayudará a la certeza de la existencia de la simulación desde que la torna inteligible y hace plausible su aceptación como tal» (fs. 1172), y que «En el caso de autos, y dado que unos años después de la realización de la cuestionada venta sobrevino la quiebra de Durañona, resulta claro -y a eso apunta la sindicatura en el escrito de inicio- que la operación habría sido realizada para sustraer su principal bien del poder de agresión patrimonial de los acreedores» (fs. 1172), concluyendo que «la situación de Durañona ya era muy comprometida a la fecha en que se celebró el acto cuestionado, encontrándose en la ‘antesala’ de la quiebra» (fs. 1173), detallando qué créditos, luego verificados, eran anteriores a la venta cuestionada y algunos de los cuales estaban ya transitando por la instancia judicial.
Respecto a ello, y alegando absurdidad en la evaluación de lo planteado, sostiene el recurrente que «… conforme los LEGAJOS acuñados (sic) POR LA sindicatura (ver fs. 128) al expediente de QUIEBRA de Juan Manuel Durañona, ni uno solo de los 10 créditos que el SÍNDICO aconsejó verificar tenía data ANTERIOR [al] 6 de JUNIO de 1996. TODOS POSTERIORES» (fs. 1198 vta.; el resaltado de su original). Luego de precisar fecha y monto de cada crédito verificado, concluye el recurrente en que lo expuesto por la alzada en el sentido que «… la situación económica de Durañona era muy comprometida (podría decirse irreversible)…» deviene absurda y arbitraria (fs. 1204).
La cuestión merece especial detenimiento. Si bien es incorrecto señalar que los créditos verificados fueran todos posteriores al 6 de junio de 1996 (fecha de celebración de la escritura traslativa de dominio), por cuanto al menos dos de estos, los más cuantiosos (Banco Nación -fs. 118/119- y Banco Mayo -fs. 330/333-) reconocen fecha anterior, a partir de ello no es posible presumir únicamente que tal dato motivara celebrar un acto simulado, pues podría pensarse también, con el mismo rigor lógico, que las deudas asumidas por Durañona lo obligaran a vender el bien para hacer frente a una situación económica o financieramente desfavorable. Pero cierto es también que la sobrevivencia de tales deudas desvanece un poco la hipótesis antedicha, aunque también -huelga decirlo- la ausencia de todo tipo de prueba documental acerca de la real situación de Durañona a la época de celebrarse la cuestionada compraventa impide conocer cuáles eran sus deudas y si los créditos ulteriormente verificados eran tan solo parte de su pasivo a junio de 1996.
d. Ahora bien, en relación a la denuncia de errónea subsunción de los hechos en los arts. 980, 994 y 995 del Código Civil, por no haberse considerado la plena fe dimanada, por caso, de la escritura pública en la que se instrumentó la controvertida venta del campo (fs. 1189 vta./1192 vta.), la cuestión merece un tratamiento que prefiero dividir en pos de allegar conclusiones valederas.
En primer lugar, es sabido, pues lo tiene también dicho esta Corte, que los instrumentos públicos sólo hacen plena fe con respecto a los hechos que el Oficial Público anuncia como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia. En cuanto a las manifestaciones que hacen las partes, no gozan de ese valor probatorio, porque el escribano solamente da fe de que ellas se efectuaron, no de su sinceridad (conf. Ac. 36.894, sent. del 24-III-1987; Ac. 77.922, sent. del 1-XI-2000; Ac. 85.232, sent. del 1-X-2003).
En consecuencia, carece de razón el impugnante al pretender que la sinceridad del acto en cuestión solo pudo enervarse mediante redargución de falsedad (art. 993 del Código Civil) o en la -por cierto, manifiestamente ajena- hipótesis del art. 996 de igual ordenamiento (fs. 1190 vta./1191).
En similar sentido, desde la vertiente autoral, explica Llambías que el supuesto establecido en el art. 993 del Código Civil que refiere «… la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o pasado en su presencia» comprende la fecha del acto, la autenticidad de las firmas consignadas y la observación de las formalidades, cuyo cumplimiento hace constar el documento. A partir de ello, expresa este jurista que los hechos mencionados y los demás pasados ante el oficial público o realizados por él comprometen directamente la fe del funcionario y tiene una convicción casi irrefutable, que sólo es posible desvirtuar por la llamada querella de falsedad. A su vez, remarca que tal como expresa el art. 993 la fuerza de convicción del instrumento se refiere a la existencia material de esos hechos, pudiendo probarse libremente la «insinceridad» de ellos (Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil», 2003, Parte General, T. II, p. 392, acápite 1671).
Pero por otra parte, y acá el tratamiento diferencial en la materia, entiendo que la alzada no ha emprendido una evaluación integral de la referida escritura pública, pues si bien la manifestación inserta en dicho instrumento «… realiza esta VENTA, dejando que no se ha suscripto boleto de compraventa, previo a la presente escritura, realiza esta VENTA por el precio de TRESCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES BILLETES de los cuales el vendedor recibió antes de ahora de manos del comprador, la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES BILLETES» no hace plena fe ni, por ende, es cuestión que deba ser redargüida de falsa, no menos cierto resulta que, lo que sigue en tal instrumento «por cuyo importe le otorga el más eficaz recibo y carta de pago en forma» sí es de vital importancia, pues entre los medios probatorios, el recibo de pago es la prueba escrita por excelencia, emanada del acreedor, de haber recibido éste el pago de la obligación. O sea que en tal acto el vendedor reconoció haber recibido el importe debido como contraprestación a la transferencia del inmueble. La extensión de tal recibo de pago se erige como una conducta jurídicamente relevante que no puede ser ulteriormente desconocida sin razones que avalen, al que lo hace, ponerse en contradicción con sus propios actos.
Por eso estimo que asiste razón a la recurrente cuando afirma que tal extensión de recibo no puede desatenderse (fs. 1190 vta. in fine/1191; 1200 vta.).
e. Dedica también la alzada párrafo particular para desestimar el agravio de Briones dirigido a cuestionar la falta de valoración de su pago de US$ 100.000 para levantar una deuda que Durañona tenía con el Banco Nación (fs. 1174). Sobre el particular sostiene la alzada que admitirse sin más dicho pago del propio peculio de Briones podría llevar a pensar que éste tenía fondos propios suficientes para abonar dicha deuda cuando, sin embargo, «del proceso de quiebra surge que Briones debió solicitar un crédito hipotecario al mismo Banco para afrontar la deuda que él había asumido y que se encontraba vencida, y que inclusive la solicitud fue de US$ 106.690,81 y se le otorgaron solamente US$ 70.000 (fs. 43 a 64, esp.- fs. 48 vta.» (fs. 1174), reforzando tal idea con la conclusión a la que arriba en el sentido de que «el mero hecho de ser solvente o incluso de ser una persona ‘de fortuna’ no implica, per se la disponibilidad inmediata de una muy importante suma de dinero» (fs. 1175).
A todo lo cual se suma la impresión del a quo derivada de la actividad procesal del demandado Briones, concluyéndose que en ningún momento el mismo explica cómo está compuesto su patrimonio, «inclusive la aseveración de que ’aportará elementos’ no suple tal deficiencia, pues … antes de la carga de la prueba existe la carga de la afirmación … en la contestación de demanda no explicó en absoluto de dónde obtuvo los fondos líquidos que le permitieron afrontar el pago en efectivo…» (fs. 1175).
Resalta también el a quo que no pudo establecerse si para la época de la supuesta adquisición del inmueble Briones estaba en condiciones económico-financieras de afrontar pagos hasta US$ 200.000 más gastos de escrituración (punto de pericia ofrecido por esa parte en su respectivo responde de demanda), ya que «la pericia no pudo esclarecer este aspecto, ya que Briones no facilitó la documentación referida al ofrecerla» (fs. 1175 vta.).
Lo reproducido más arriba constituye la idea rectora que adoptara la alzada a la hora de juzgar las presunciones habidas.
Y sobre el punto estimo que también asiste razón al recurrente (fs. 1201/1202) en cuanto a que hay una valoración absurda de la prueba rendida, en particular en lo que hace a la situación económico-financiera del comprador, pues a partir del relevamiento de las piezas agregadas a fs. 49/85 (D.D.J.J. de impuesto a los bienes personales y ganancias) y fs. 295/317 (estado y balances contables de Briones Automotores) coincido con lo dictaminado por la señora Procuradora General en cuanto a que resulta sencillo inferir que el adquirente del inmueble en cuestión poseía en su patrimonio fondos suficientes como para realizar el gasto que representa la operación de compraventa inmobiliaria objeto de autos, así como también que declaró el ingreso a su patrimonio del bien en litigio (fs. 1249 vta.).
Y también, a la hora de evaluar la ausencia de documental alguna que acredite la transferencia de los US$ 200.000, coincido con lo dictaminado en cuanto a que «… ponderando precisamente la relación de conocimiento personal habida entre los partícipes del negocio jurídico, estimo razonable y por ende posible que comprador y vendedor hubieran concertado de manera directa la operación inmobiliaria, habiéndolo hecho de palabra, sin suscribir documento alguno más que el que formalizarían al escriturar la compraventa, en atención precisamente a la realidad del vínculo que los uniera…» (fs. 1250 vta.), hipótesis perfectamente admisible a poco de ver que el propio síndico reconoce en su demanda que «todos los acuerdos que se hicieron entre ellos [Durañona y Martínez Althabe] nunca fueron instrumentados y sólo se desarrollaban de palabra en base a ese vínculo de confianza» (fs. 13).
f. En torno al saldo del precio de venta (US$ 100.000) sostuvo la alzada que «Si bien era cierto que la deuda hipotecaria por U$S 100.000 que Durañona había anteriormente contraído con el Banco de la Nación Argentina fue cancelada por Briones ‘con fondos propios’ y que ello podía también ser valorado como un indicio de la realidad del negocio», remarcó sin embargo el tribunal que ello no implicaba que hubiese abonado el resto del precio a Durañona (U$S 200.000), pues bien podría tratarse de una simulación parcial (fs. 1174).
Indicó, asimismo, que esa expresión de haber pagado «con fondos propios» conllevaba, cuanto menos, cierta ambigüedad, ya que parecía denotar la existencia de dinero líquido disponible, cuando en realidad Briones había solicitado -para cancelar el gravamen- un nuevo crédito a la entidad acreedora (fs. 43 a 64, esp. fs. 48 vta. de los autos de quiebra; fs. 1174).
Encuentro también absurdo dicho razonamiento pues, si tal como lo reconoce el propio a quo, la deuda hipotecaria fue efectivamente cancelada por Briones (de la propia escritura de cancelación de fs. 335/336 surge que Briones satisfizo, llamativamente «antes de ahora» el pago de US$ 100.000), no encuentro razón valedera que impida desconocer absolutamente cualquier tipo de efecto a tal pago.
Y también es cierto que el codemandado Durañona nada explica ni intenta justificar en relación a la asunción de la deuda hipotecaria por parte de Briones.
g. En relación a la confesión ficta de Briones, que según la alzada opera a modo de prueba directa, evaluando los pliegos de posiciones agregados a fs. 1160 y 1161, entiendo que las concretas que se refieren a la actuación personal del absolvente (art. 409, C.P.C.C.) ningún elemento esencial de elucidación arrojan a la causa; sin perjuicio que debe también tenerse en cuenta que el valor probatorio de la prueba confesional debe apreciarse en correlación con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material (C. 95.682, sent. del 17-XII-2008; C. 109.072, sent. del 12-XII-2012).
h. Finalmente, he de señalar que sobre las circunstancias susceptibles de resultar indicativas de simulación, la doctrina y la jurisprudencia han señalado -entre otras- justamente las siguientes: la situación patrimonial de las partes y, en especial, la falta de recursos del adquirente; la ausencia de razones para ceder los bienes transmitidos; la especial oportunidad en que se realizó un acto de disposición (conf. Brebbia, Roberto, «Hechos y Actos Jurídicos», págs. 332/333). A la citada selección de circunstancias, pueden agregarse la falta de toma de posesión de lo adquirido por el adquirente, la ausencia de toda actividad comercial por la adquirente, la ausencia de lucro derivado de la adquisición del inmueble y la ausencia de justificación del origen de los fondos con los que se adquiriera el inmueble entre otras.
Se ha dicho también que cada uno de los indicios probados puede reflejar un hecho poco relevante, o casual. La suma de todos ellos, su correcta acreditación (debidamente probados), la coherencia intrínseca que exhiben (concordancia), la posibilidad de atribuirles una orientación común (univocidad), la inexistencia de factores acreditados que los debiliten (no hay contraindicios), etc., conforman un conjunto contundente y homogéneo de hechos indiciarios (Ac. 74.854, sent. del 8-XI-2006).
Y, en cuanto a la prueba indiciaria, clave en la elucidación de este tipo de acciones, desde el campo autoral se ha señalado que «No toda inferencia que vaya de ‘un hecho conocido’ al ‘hecho ignorado’ ofrece la prueba de este último, dado que pueden existir inferencias dudosas, vagas, contradictorias o, en todo caso, tan ‘débiles’ como para no ser suficientes a ese efecto; en cambio, es concebible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas por el juez sean suficientemente ‘seguras’ y ‘fuertes’ para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo» (Michele Taruffo, La prueba de los hechos, Ed. Trotta, p. 472).
En vista de todo ello, sopesando las argumentaciones efectuadas por el tribunal a quo sobre la base de las presunciones consideradas, encuentro que en la especie se ha configurado el vicio de absurdo valorativo invocado por el recurrente; la entidad de tales indicios y presunciones no resultan susceptibles de justificar dicha decisión nulificante, pues no encuentro en dichas presunciones la necesaria concordancia y univocidad, además de la existencia de contraindicios que desvirtúan los indicios tomados por la alzada.
En autos, precisamente, falta la probabilidad prevaleciente ínsita en esta especie de medio probatorio.
Por ello, si lo que expongo es compartido, corresponde casar la sentencia impugnada y rechazar la acción de simulación deducida. Con costas a la quiebra (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. En mi opinión, el recurso debe ser desestimado.
1. En orden al rechazo del agravio vinculado a la legitimación del actor, adhiero a los motivos ofrecidos por el doctor Genoud en el punto V.1 de su sufragio.
Sin perjuicio de ello, me permito agregar, en línea con el propiciado sentido desestimatorio, que las conformidades requeridas por el art. 119 de la ley 24.522 para el ejercicio de la acción de ineficacia concursal por parte del síndico -que un sector de la doctrina estima a su vez exigibles en las hipótesis contenidas en el tercer párrafo del art. 120 de igual ordenamiento, como, por caso, la de autos-, han sido a todo evento verificadas en estas actuaciones (ver fallo de la Cámara de fs. 850/855; rechazo de la aclaratoria planteada [fs. 888/889 vta.]; resolución de este Tribunal declarando inadmisibles los recursos extraordinarios locales interpuestos contra lo así decidido por la Cámara [fs. 906/907 vta.]; denegatoria del recurso extraordinario federal deducido contra esta última [fs. 1029/1031]; dispositivo de alzada remitiendo la causa al juez de origen para que se expida en relación al punto [fs. 1039 y vta.] y, finalmente, resolutorio de primera instancia, del 5 de julio de 2013, teniendo por acreditadas las conformidades mayoritarias del capital quirografario [fs. 1134 y vta.]), comprobación que disipa toda disquisición basada en la falta de tal requisito legitimante.
2. Por otro lado, comparto también la opinión desestimatoria expuesta por el mencionado ministro preopinante en los acápites V.2.a, V.2.b y V.3 de su sufragio, en respuesta a una alegada vulneración de los arts. 4030 y 4033 del Código Civil -aplicables según art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente- y del art. 962 inc. 3 de igual ordenamiento.
3. Seguidamente, cabe advertir que resulta ineficaz el despliegue argumental contrapuesto a la consideración de la confesión ficta del aquí recurrente (fs. 1187 vta./1189 vta.).
a. De inicio, yerra el mismo al considerar vulnerada la regla tantum devolutum quantum apellatum por no haber entrado ni pasado el «tema confesión» el límite de la «jurisdicción delegada» (fs. 1188 vta.).
En principio, tal imputación parece no reparar en la diversidad conceptual existente entre el hecho o cuestión esencial que se somete a decisión jurisdiccional -por caso, la controvertida simulación de la compraventa- y el medio que concurre a esclarecerla que, en lo que aquí concierne, lo constituye la prueba confesional «ficta» de Briones.
Asimismo, el hecho de que la juzgadora inicial no hubiese expresamente ponderado dicho elemento de convicción en modo alguno limitaba -contrariamente a lo que se sugiere (fs. 1188 vta.)- la respectiva apreciación por parte de la Cámara, pues el citado brocárdico, que evidentemente cobra virtualidad en la medida de las alegaciones sustanciales de las partes (arg. arts. 163 inc. 6, 266, 272 y concs., C.P.C.C.), carece -por el contrario- de incidencia en materia de selección y valoración del material probatorio, facultades propias -por cierto- de la judicatura de grado.
b. Los restantes argumentos ensayados en relación al tópico -literalidad del art. 418 del ritual (fs. 1188 vta./1189), declaración testimonial de la escribana Farina por ante el juez de su domicilio (fs. 1189) y tratamiento «desigual» de los jueces de grado a su respecto (fs. 1189 vta.)-, más allá de su acierto o error, no portan crítica alguna vinculada al concreto fundamento procesal tenido en consideración por el sentenciante, esto es: que la pretensión de absolver posiciones ante el juez de su domicilio había sido extemporáneamente articulada por el interesado (fs. 245/247).
Consecuentemente, es menester recordar que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no impugna idóneamente el fundamento esencial del fallo al plantear una opinión distinta de la del a quo, sin desmerecer el acierto de la decisión (conf. doct. causas Ac. 40.144, sent. del 27-VI-1989; Ac. 58.239, sent. del 12-VIII-1997; Ac. 73.132, sent. del 28-III-2001; Ac. 76.511, sent. del 5-III-2003; C. 93.962, sent. del 11-VI-2008).
4. No mejor suerte ha de correr la denuncia de errónea subsunción de los hechos en los arts. 980, 994 y 995 del Código Civil, por no haberse considerado la plena fe dimanada, por caso, de la escritura pública en la que se instrumentó la controvertida venta del campo (fs. 1189 vta./1192 vta.). Y ello es así, a tenor de lo expresado en los párrafos 1° a 4° del acápite V.4.d del voto precedente, a los que expresamente adhiero y considero suficientes para sellar el rechazo del respectivo planteo.
5. En relación a los indicios demostrativos de la simulación ponderados por el a quo, vale de inicio apuntar que la prueba indiciaria debe hallarse integrada por una serie de elementos que, por su número, trascendencia, univocidad, concordancia, etc., permitan que la inferencia presuncional (esto es, el paso reductivo que va desde los indicios al hecho que se admite) resulte ágil, espontánea o intuitiva (conf. doct. C. 97.561, sent. del 15-X-2008; C. 101.199, sent. del 17-VI-2009; C. 117.750, sent. del 8-IV-2015).
Debe decirse, al respecto, que en el sistema del art. 163 inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial, está permitido al órgano jurisdiccional recolectar una serie de elementos o fuentes cuyo alcance individual no es rotundo. Son huellas, rastros, elementos que se van percibiendo, constituyendo indicios. Con esos elementos parciales tiene lugar una operación complementaria, una función lógica de asociación, pues hallándolos reales y probados, en número adecuado, precisos, graves y concordantes, tamizados conforme a las reglas de la sana crítica, desprenden o permiten inferir una conclusión (conf. mi voto en C. 96.140, sent. del 17-VI-2009) que resulte ser la evidencia que se buscaba.
En tales términos, es menester remarcar que la valoración de la prueba presuncional es privativa de los jueces de las instancias ordinarias, y las declaraciones que emitan en tal sentido sólo son revisables en casación cuando se demuestra que aquéllas son absurdas (conf. doct. C. 94.266, sent. del 18-III-2009; C. 103.482, sent. del 28-IV-2010; C. 104.862, sent. del 13-VII-2011), carga demostrativa que, conforme se ha anticipado, no logra el impugnante abastecer. Veamos:
a) La endilgada falta de aplicación del art. 56 del Código de Comercio por no haberse hecho gravitar contra Durañona la falta de exhibición de su contabilidad (fs. 1192 vta./1193 vta.) no puede receptarse, desde que el recurrente, también comerciante y, tal como lo señaló la Cámara (fs. 330, 467/469 -esp. fs. 469 vta. punto 3-, 498/501, 543/544, 1175 vta.), tampoco presentó en autos la documentación impositiva-contable que le fuera oportunamente requerida (fs. 330 cit.); constancia con la cual hubiera podido quizá acreditar el presupuesto fáctico de aplicación de la regla de preferencia probatoria establecida en dicho precepto fondal (arts. 375 y 384, C.P.C.C.).
No es ocioso entonces recordar que quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia -como en el caso- provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. Ac. 83.008, sent. del 21-V-2003; C. 98.799, sent. del 18-II-2009; C. 101.221, sent. del 24-V-2011; C. 109.044, sent. del 2-VII-2014).
b) Las elucubraciones críticas en torno al rol que -para la Cámara- habría desempeñado Martínez Althabe respecto del negocio (fs. 1193/1194 vta.) carecen -a su vez- de eficacia.
En primer lugar, el tribunal no sugirió, tal como se lo alega (fs. 1193 vta.), que la escribana Farina, apartándose de sus deberes, hubiera permitido a las partes y/o a «al tal» Martínez Althabe participar de la redacción y formación de la escritura pública n° …
Tampoco resulta «llamativo» (fs. cit.) que el conocimiento del adquirente acerca de la venta del predio se hubiese canalizado a través del cuñado «común» de ambos contratantes, cuya actuación dedujo el sentenciante, a tenor del contrapunto establecido al inicio por las partes (fs. 1170 vta./1171).
A esta altura del análisis, cabe una especial referencia a cierto pasaje del embate en el que el recurrente sugiere a esta Corte «… preguntarse y preguntar si alguno o todos los integrantes de la SALA I y/o los parientes en los grados a que alude el inc. a del art. 17 del CPCCBA fueron de algún modo y años atrás, ‘víctimas’ de Martínez Althabe y que por ello no tengan reparos en festejar aparezca una suerte de justiciero que pretenda proferir daño a Martínez Althabe por el tortuoso camino de dañar al ‘marido’ y, por extensión, a la ‘hermana’ de su otrora ‘victimario’, aunque ninguno de los dos tuviese nada que ver con la ‘inconducta’ de aquél que vivía su propia vida muy lejos de ellos, en un pueblo de provincia…» (sic, fs. 1194 vta.), reflexión que abona con el «indicio» consistente en que su esposa, María E. Martínez Althabe, sin ser parte, figurara en la respectiva cédula de notificación de la demanda promovida (fs. 206; 1194 vta. cit.).
De un lado, tal alegación resulta técnicamente insuficiente, a poco que se repare en el absoluto desentendimiento de los motivos ponderados por el a quo en torno al papel de «acercamiento», «intermediación» y «asesoramiento» que Martínez Althabe habría jugado en la negociación (doct. art. 279, C.P.C.C.).
Más allá de esta falta de atingencia en relación a lo que es materia puntual de análisis, cabe igualmente precisar que la atribución de cierta animosidad personal a los miembros de la Sala juzgadora -y/o de sus parientes cercanos- por revestir la condición de «víctimas» de Martínez Althabe y su eventual falta de reparos en «festejar» la «justiciera» actuación aquí incoada contra Briones y su esposa, con el supuesto propósito de «dañar» indirectamente a su otrora «victimario», constituye un dogmático relato que no sólo exhibe una marcada inverosimilitud sino cierta extralimitación en el legítimo derecho de defensa de la parte.
La intrincada hipótesis ensayada carece en absoluto de apoyatura en las constancias de la causa, no pudiéndose en modo alguno interpretar que la mera circunstancia señalada por el impugnante pudiera dar cuenta de la endilgada animosidad o que ésta afectara el resultado final del juicio.
Aún así, es menester remarcar que si el recurrente o su letrado apoderado consideraban que la imparcialidad de los jueces de la Sala se encontraba comprometida o empañada por las reseñadas circunstancias -tal como lo expresan- o que han incurrido en un impropio o irregular ejercicio de su función jurisdiccional -tal como parecen veladamente sugerirlo-, va de suyo que no es ésta la oportunidad ni la vía procesal idónea para canalizar tales objeciones.
En resumidas cuentas, los argumentos traídos en relación a este aspecto del fallo solo trasuntan una mera disconformidad con lo resuelto por la Cámara.
Y sabido es que cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (conf. Ac. 82.508, sent. del 3-XII-2003; Ac. 85.896, sent. del 17-III-2004; Ac. 86.431, sent. del 7-III-2005; Ac. 87.859, sent. del 20-IV-2005; C. 97.842, sent. del 3-XI-2010; C. 96.698, sent. del 6-IV-2011; C. 109.044, sent. del 2-VII-2014), carga que, conforme se aprecia, no logra el interesado abastecer.
c) La simple afirmación de que los supuestos créditos contra Durañona que emergen de los legajos de la quiebra son posteriores en mucho al 6 de junio de 1996 (fs. 1196) se da de bruces contra las ut supra reseñadas referencias contrarias efectuadas por la Cámara a fs. 1173 (Banco Provincia [informe individual a fs. 1 23 de la quiebra], Banco Nación [informe individual a fs. 118/119 de la quiebra], AFIP-DGI [informe individual a fs. 114/116 de la quiebra], Tagliani [informe individual a fs. 120/121 de la quiebra] y Banco Mayo Coop. Ltdo. [conf. fs. 165, 178, 187, 190, 192/195, 207, 263, 265, 267, 306/307, 312/313, 324/330/333, entre otras, de la quiebra] y sus respectivas declaraciones de verificación [fs. 188/189, 206, 336, 338, 495 y 504/506 de la quiebra]).
d) Resta destacar que la insuficiencia relevada en los acápites anteriores se ve amplificada, en la medida en que ningún reparo crítico trae el quejoso respecto de dos extremos gravitantes considerados por la Cámara, a saber: i) la inverosimilitud de la supuesta entrega de U$S 200.000 sin la correlativa suscripción de un boleto o algún otro instrumento que documentara el pago, así como la falta de alegación y prueba de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dicho pago -anterior al acto escriturario- se habría verificado; ii) el incumplimiento -por el accionado- de la carga procesal impuesta por el art. 354 inc. 2 del rito, no tanto en relación a la explicación de la composición de su patrimonio y fortuna, como en lo que hace (y esto es fundamental) al movimiento de fondos líquidos que le habrían permitido afrontar el pago en efectivo.
En este sentido, sabido es que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el impugnante se desentiende de los argumentos que vertebraran la sentencia recurrida y soslaya la crítica frontal, razonada y seria de todas sus motivaciones (conf. Ac. 58.850, sent. del 17-X-1995; Ac. 63.313, sent. del 16-VII-1996; Ac. 96.034, sent. del 26-IX-2007; C. 101.413, sent. del 7-X-2009).
V. Por lo expuesto, oída la señora Procuradora General (fs. 1241/1252), no habiéndose verificado las infracciones normativas o el absurdo denunciados (art. 279, C.P.C.C.), corresponde desestimar el presente remedio extraordinario, con costas de esta instancia al recurrente vencido (arts. 68 y 289, Cód. cit.).
Voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó también por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Por las razones expuestas por el doctor de Lázzari, a excepción de lo expresado en el primer y segundo párrafo del punto I.5 de su voto, doy el mío por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oída la señora Procuradora General (fs. 1241/1252), por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. Con costas de esta instancia al recurrente vencido (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado a fs. 1215/1216 queda perdido (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.
025077E
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