Quiebra. Responsabilidad del síndico. Sanciones. Sanción de apercibimiento. Graduación de la pena
Se confirma la decisión mediante la cual el juez le impuso al síndico una sanción de apercibimiento, al comprobarse que omitió responder la manda que le fuera debidamente notificada, considerando que dicha omisión de responder perduró hasta la aplicación de la sanción (durante casi dos meses), por lo que el apercibimiento impuesto respetó los principios de gradualidad y progresividad que debían imperar en materia de sanciones.
Buenos Aires, 8 de marzo de 2019.
Y VISTOS:
I. Apeló la sindicatura la decisión de fs. 476 mediante la cual el Magistrado de primera instancia le impuso una sanción de apercibimiento. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 485/486.
II. Los fundamentos de la Fiscal General de fs. 506/507 -que esta Sala comparte y a los cuales se remite por razones de brevedad- resultan adecuados para rechazar el recurso interpuesto.
Tiene dicho el Tribunal que el deber de responsabilidad que incumbe a los síndicos y que es correlativo a su función en cuanto ésta debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para que fuera creada, apareja -en la hipótesis de ser vulnerado-, la aplicación de sanciones. Ellas deben ajustarse a los antecedentes concretos del caso, a la actuación que le hubiere cabido, a su conducta, a la gravedad del hecho imputado y a la razonabilidad, proporcionado todo ello entre imputación y sanción (CNCom. Sala C, in re «Vivono Hnos. Soc. Colectiva s/ quiebra s/ inc. de apelación (art. 250 cpr.)», del 13-8-93, entre muchos otros).
Y en el caso, los antecedentes de la causa sustentan adecuadamente la sanción impuesta por la a quo.
Las alegaciones ensayadas por la funcionaria concursal referidas a que cumplió en tiempo y forma con sus deberes no soslayan el hecho concreto de que omitió responder la manda contenida en la providencia de fs. 473 (debidamente notificada a fs. 475).
No es cierto por otra parte, que la sindicatura no haya podido “defenderse” pues, en primer lugar pudo contestar la intimación, pero omitió hacerlo, y en segundo término, su posibilidad de expresar agravios aventa cualquier riesgo de indefensión.
Por lo demás, y considerando que dicha omisión de responder perduró hasta la aplicación de la sanción (durante casi dos meses) el apercibimiento impuesto respeta los principios de gradualidad y progresividad que debe imperar en materia de sanciones.
III. Se desestima el recurso de fs. 480 y se confirma la resolución apelada, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
Huayqui S.A. De Construcciones S/Quiebra – Cám. Nac. Com. – Sala B – 03/11/2017 – Cita digital IUSJU023066E
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