Buenos Aires, 7 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
1. Vienen los autos a estudio del Tribunal a fin de tratar las apelaciones deducidas contra la regulación de honorarios de fs. 910/911 en la que fueron fijados los estipendios de la totalidad de los profesionales intervinientes tanto en la etapa concursal como en la falencial.
2. En lo que respecta a la primera de ellas, la LCQ 266, segundo párrafo, establece que en el concurso preventivo las regulaciones de honorarios no pueden exceder el 4% del pasivo verificado ni ser inferiores a dos sueldos de secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramita el concurso.
En lo que respecta al proceso falencial, la LCQ 267 prescribe que en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado.
3. En orden a ello, considerando que en las presentes actuaciones, luego de la apertura del concurso preventivo y por no haberse logrado las mayorías, se decretó la quiebra (v. fs. 467), es menester armonizar la garantía de reconocer un honorario digno para los profesionales intervinientes empero sin desatender el monto del activo realizado que necesariamente debe ser ponderado con miras a lograr una retribución lo más justa posible en el contexto del proceso universal tramitado.
4. Consecuentemente y por los trabajos efectuados por el síndico E. P. M. : por la etapa concursal, se elevan a cuarenta mil pesos ($ 40.000) y por la etapa falencial, se reducen a sesenta mil pesos ($ 60.000) sus honorarios (arts. 265, 266, 267, 272 de la ley 24.522).
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía N° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
076463E
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