Quiebra. Honorarios mínimos y máximos. Arts. 267 y 217 de la LCQ
En el marco de una quiebra, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 18 de abril de 2017.
Y VISTOS:
La LCQ 267 prescribe que en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado.
En el caso de autos, se advierte que con el activo ($ 5.955.-) el art. 268 LCQ autorizaría a consumir la totalidad de los fondos existentes.
Sin embargo, con la finalidad de una justa retribución, esta Sala considera que remunerar a los profesionales con la estricta limitación de este tope conlleva a un resultado disvalioso que no refleja el trabajo realizado.
Por otro lado también se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del Secretario resulta superior a la previsión del máximo legal (12% del activo), generándose una nueva situación de incongruencia que merece ser interpretada razonablemente.
La propia ley concursal en su artículo 271 dispone que los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, “…cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional, o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquellos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante”.
Consecuentemente, armonizando la garantía de reconocer un emolumento digno para los profesionales, atendiendo el monto del activo realizado, el tiempo insumido y las labores realizadas a lo largo de todo este proceso falencial, se reducen a cuarenta mil pesos ($ 40.000) los honorarios del síndico Rubén Eduardo Suez y a cinco mil pesos ($ 5.000) los del patrocinante del peticionante de la quiebra, Enrique Horacio Vetere (arts. 268, inc. 2 de la ley 24.522).
Los honorarios revisados fueron regulados a fs. 357/358.
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones.
MARIA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
La Dra. Ana I. Piaggi agrega:
Habida cuenta del magro valor económico involucrado en este proceso y para no incurrir en un resultado disvalioso, acompaño -en este particular caso- a mis distinguidas colegas con mi voto (Esta Sala, in re: «Ravallese Alfonso s/ quiebra» del 11.09.13).
He concluido.
ANA I. PIAGGI
016068E
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