Quiebra. Honorarios máximos y mínimos. Art. 267 de la LCQ
En el marco de una quiebra, en la que el mínimo legal fundado en la retribución del Secretario, resulta superior a la previsión del máximo legal (12% del activo), son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 16 de mayo de 2017.
Y VISTOS:
Según la LCQ 267 en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que fuera mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado.
En este contexto se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del Secretario, resulta superior a la previsión del máximo legal (12% del activo), generándose una situación de incongruencia que merece ser interpretada razonablemente, a fin de obtener un honorario profesional justo y equitativo.
Para ello es menester armonizar la garantía de reconocer un emolumento digno para los profesionales intervinientes, tal como lo tuvo en cuenta el legislador al establecer mínimos elevados; pero sin desatender el monto del activo realizado, que necesariamente debe ser ponderado con miras a lograr una retribución lo más justa posible en el contexto del proceso universal tramitado.
En razón de los valores económicos involucrados, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes con prescindencia de la pauta mínima del salario del Secretario de Juzgado. Ello pues la consideración de dicho parámetro lleva -según la mayoría de esta Sala- a un resultado disvalioso, en tanto no propende a la proporcionalidad entre la justa y equitativa remuneración con el trabajo realizado y el resultado de la liquidación de bienes.
La ley concursal en su artículo 271 dispone que los Jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, “…cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional, o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquellos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante” (CNCom, esta Sala, in re: “Abemerc S.A. s/ quiebra”, del 29/09/2014; in re: “Ianna S.R.L. s/ quiebra” del 15/12/2014).
Sobre tales bases, se confirman en sesenta mil pesos ($ 60.000) los honorarios del síndico Juan José Roberto Esturo y en ocho mil cuatrocientos pesos ($ 8.400) los correspondientes a los letrados peticionantes de la quiebra: Hugo Roberto Mansueti y Sebastián Sallette -en conjunto y por su presentación de fs. 3- (arts. 218 inc. 4, 265 inc. 4, 267 y 271 de la ley 24.522).
Los honorarios revisados fueron regulados a fs. 917.
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose a la Sra. Juez a quo las notificaciones. La señora Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
017246E
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