Quiebra. Estado de cesación de pagos. Alcances. Interpretación
Se confirma el fallo que rechazó el pedido de conclusión de la quiebra por pago total y decretó su quiebra, pues no resulta posible acceder a la conclusión del proceso con el depósito que no cubre mínimamente el pasivo verificado.
Buenos Aires, 06 de abril de 2018.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la fallida la resolución copiada en fs. 63/68 por la que se desestimó la reposición que interpuso en los términos del art. 94 LCQ contra el decreto de quiebra y la conclusión de ésta.-
Los agravios fueron expuestos en fs. 74/9, siendo respondidos por la síndico a fs. 70.-
En fs. 86/8 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de confirmar el fallo apelado.-
2.) Previo a ingresar en el an álisis de los agravios alegados por la quejosa, se muestra conducente, en pos de una mejor comprensión de la cuestión sometida a conocimiento de esta Sala, realizar una breve descripción de las circunstancias fácticas de las actuaciones principales. De las constancias habidas en la causa resulta que:
i) Se presentó la OSECAC peticionando la quiebra de Siderfer SRL. Señaló que con fecha 17/5/11 arribó con la fallida a un acuerdo de refinanciación de deuda con base al acuerdo de pago incumplido suscripto el 28/5/09 por el cual se comprometió a abonar el crédito admitido con privilegio general en el concurso preventivo de Siderfer SRL.
Indicó que el acuerdo fue por la suma de $ 28.800, a pagar en 36 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $ 800, de las que solo canceló la fallida las seis (6) primeras.
La fallida fue citada en los términos del art. 84 LCQ en su domicilio social inscripto, bajo responsabilidad de la parte actora (fs. 62).-
ii) Con fecha 6/6/14 se decretó la quiebra de Siderfer SRL (fs. 70/1).-
iii) La fallida se presentó a fs. 94/8 interponiendo reposición del decreto de quiebra en los términos del art. 94 LCQ.-
Acompañó con su presentación dos boletas de depósito por la suma de $ 35.000, señalando que, con la suma de $ 24.144 se cancelaba el capital reclamado y sus accesorios, y el resto era para responder a los gastos. En función de ello solicitó la conclusión de la quiebra por pago total.
Manifestó que la citación habría sido mal dirigida a su domicilio inscripto, en donde no tenía su sede social, pese a que el acreedor conocía el domicilio legal constituido en el concurso preventivo en el cual fue reconocido su crédito.
Impugnó también los intereses acordados en la refinanciación de la deuda, los que considera abusivos y usurarios, solicitando la nulidad de dicha cláusula.
Finalmente, reiteró el pedido de conclusión de la quiebra por inexistencia de otros acreedores.
iv) Corrido el traslado, el acreedor se opuso al levantamiento de la quiebra por considerar que el depósito no era suficiente.
v) La sindicatura por su lado, no se opuso a la petición.
vi) A fs. 138/46 se presentó el informe individual de créditos, y a fs. 14854 -30/10/14- se dictó la resolución conforme art. 36 LCQ, en donde se declaró admisible un crédito a favor de AFIP por la suma de $ 2.136.430,94 (v. fs. 230), a favor de la Municipalidad de Morón por la suma de $ 3174,35. También se verificó un crédito a favor de Osecac por la suma de $ 103.348,18 con privilegio general mas la de $ 25.348,50 como quirografario, a favor de SRT por la suma de $ 29.597,21 y a favor de SEOCA por el monto de $ 60.611,56.-
vii) Con fecha 21/12/15 el magistrado de grado rechazó la reposición deducida con fundamento en que el depósito no solo no alcanzaba a cubrir la deuda por la cual se promovió el pedido de quiebra sino tampoco el pasivo verificado. En cuanto a la morigeración de los intereses, señaló que no se había acreditado un supuesto de usura, por lo que rechazó dicho planteo.
viii) Notificada la fallida de dicha resolución el 30/8/17, la recurrió.
En su memorial se quejó de lo decidido en la anterior instancia porque no se tuvo en cuenta que dicha sociedad ya tenía un concurso anterior, con acuerdo homologado en donde el acreedor peticionante de la quiebra había verificado un crédito, por lo que éste tenía conocimiento de cuál era el domicilio legal y procesal de Siderfer SRL. Señaló que por ende, la falta de notificación en dicho lugar afectó su derecho de defensa en juicio, pues se tenía conocimiento de que en el domicilio inscripto no funcionaba la sede del deudor.
Se agravió también de que no se morigerara la cláusula penal inserta en el acuerdo celebrado con el acreedor. Indicó que no se contempló que ya la deuda refinanciada contenía intereses. Manifestó que era evidente y notorio que el acreedor se había aprovechado de la situación del deudor para obtener intereses espurios en su beneficio. Añadió que había probado la usura y el abuso que implicaba la aplicación de dichas pautas.
Finalmente indicó que el proceso debió suspenderse hasta tanto se resolviera la reposición, por lo que no era oponible el pasivo al que había hecho referencia el magistrado.
3.) Respecto de la notificación de la citación efectuada en los términos del art. 84 LCQ, debe advertirse que no se ha controvertido el carácter del domicilio donde se realizó la diligencia, esto es, el domicilio social inscripto. –
En ese marco, no puede perderse de vista que en materia de sociedades comerciales el domicilio social inscripto constituye un domicilio legal en el que resultan válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta (art. 11, inc.2 «in fine» LGS).
Destáquese, que la notificación efectuada en el domicilio social inscripto es válida a los efectos del art. 84, LCQ, sin necesidad de constatación previa acerca de la realidad del domicilio en cuestión, pues aquélla tiene el efecto vinculante que prescribe el citado art. 11, inc. 2, LGS y 90 del Código Civil (cfr., esta CNCom, esta Sala A, 30.12.2009, «Royal Court SA s/ Pedido de quiebra promovido por Unipox SA»; íd, 30.09.09, «Fibrax Sociedad Anónima s/ le pide la quiebra Velázquez Raúl Angélica Zulema”).-
Luego, la notificación realizada en autos en el domicilio inscripto por la sociedad, es suficiente para tener por cumplida la acción de la LCQ: 84 aunque de hecho aquella no resida efectivamente allí, en un todo de acuerdo con lo previsto por el citado art. 11, inc. 2 de la LGS.-
Señálase a mayor abundamiento que es por ello que tiene dicho la jurisprudencia, que cumplida la notificación prevista en la LCQ: 84 en el domicilio social inscripto de la presunta deudora, no resulta ajustado al estado de la petición falencial disponer medidas tendientes a averiguar su domicilio real (Conf. arg. CNCom. Sala E in re: «Toysa Sa pedido de quiebra por Unión Obreros y Empleados Plásticos» del 14/10/1999).-
Por ende, no se aprecia defecto alguno en el modo en que fue notificada la fallida de la citación en cuestión.
En efecto, resulta dudoso que el acreedor debería efectuar la notificación en un domicilio procesal constituido en otro proceso, pues éste es vinculante sólo para dichas actuaciones y no para otras causas.-
4.) Sentado ello, señálase que no es posible soslayar en el caso que la prosecusión del trámite del proceso demostró que más allá de la extensión del crédito por el cual se promovió este pedido de quiebra, el mentado estado de cesación de pagos, como presupuesto de viabilidad del presente proceso se encuentra demostrado en virtud de todas las obligaciones reconocidas en la instancia de la LCQ: 36 y cuya legitimidad no fue observada por la deudora en los términos de la LCQ: 34.-
Es que, contrariamente a lo pretendido por la recurrente, tales acreencias reconocidas en su oportunidad le resultan oponibles y demuestran un real estado de cesación de pagos no desvirtuado en esta reposición que amerita la continuación de esta quiebra.
En efecto, no resulta posible acceder a la conclusión del proceso con el depósito efectuado el cual no cubre mínimamente el pasivo verificado.
Señálase por otra parte, que era a la recurrente en tanto fallida, a quien le correspondía, en todo caso, instar la pronta resolución de su reposición, así como su apelación, siendo que de las constancias de autos surge que entre el rechazo de aquélla y su notificación transcurrieron prácticamente dos años.-
Todas estas circunstancias convencen a esta Sala de que corresponde decidir este caso ponderando, a todo evento, la existencia de obligaciones que han sido insinuadas y verificadas, acreencias que ponen de manifiesto un estado de impotencia para satisfacer regularmente las deudas exigibles que gravaban el patrimonio de la fallida. Criterio éste que se sustenta en la idea de que más allá de la suerte o de la idoneidad de los títulos individuales, el estado de quiebra presupone la existencia de un estado general de cesación de pagos, extremo que debe ser desvirtuado por quien fue declarada en quiebra a efectos de obtener la nulidad de marras (cfr. este Tribunal, Sala B, 12.03.01, «Goñi Casaux Mario s. Quiebra s. inc. de apelación»; Sala E, 08.08.03, «Incusa Internacional de Cuero S.A. s. Quiebra»; Sala C, 11.11.03, «Grincom S.A. s. Quiebra»).- .-
Por ende, siendo que la quejosa no ha desvirtuado la concurrencia en la especie de los presupuestos sustanciales para la continuación del proceso falencial, no cabe más que confirmar el rechazo del pedido de revocatoria del decreto de quiebra y/o su conclusión por pago total.
5.) En cuanto a la procedencia de la cláusula penal estipulada en el acuerdo copiado a fs. 21, estímase que el recurso deducido contra la reposición interpuesta en los términos del art. 94 LCQ no es el marco en el cual debe discutirse la extensión del crédito del peticionante de la quiebra.
En efecto, ello debe efectuarse dentro de la etapa informativa, conforme arts. 32, 34, 35 y 36 LCQ o, en su caso, en el marco de un incidente de verificación, pues más allá de que el crédito de OSECAC tiene como origen una acreencia verificada en el concurso preventivo anterior de Siderfer SRL, las sumas pretendidas surgen de la refinanciación de aquélla, por lo que deben ser insinuadas en esta quiebra que resulta un nuevo proceso.-
Con este alcance se rechazará el presente agravio.-
6.) Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Desestimar el recurso incoado por la fallida y por ende, confirmar la resolución apelada con el alcance aquí otorgado, con costas (art. 68 CPCC).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho y, oportunamente, devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
SECRETARIA DE CÁMARA
029763E
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