Quiebra. Desapoderamiento. Ineficacia de los actos realizados
Se confirma la resolución por la cual se declararon ineficaces los pagos efectuados a la fallida con posterioridad al decreto de quiebra, pues debe promoverse un juicio ordinario para determinar la buena fe de su parte en tanto no pudo conocer que la sociedad estaba en quiebra. Se destacó que el desapoderamiento impuesto por el art. 107 de la ley 24522 tiene operatividad “ipso iure” desde el decreto de quiebra, tornando carente de valor con relación a la masa todo acto llevado a cabo sobre bienes del fallido, impidiéndole el ejercicio de derechos de disposición y administración.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2016.-
Y VISTOS:
1. Apeló Uretec SRL la resolución que -en copia- obra a fs. 33/34, mediante la cual el juez de grado declaró ineficaces los pagos efectuados a la fallida.
Los fundamentos del recurso obran a fs. 44/49, y fueron respondidos por la sindicatura a fs. 54/57.
La Fiscal General ante esta Cámara se expidió en el dictamen que antecede.
2) La recurrente se agravió de la decisión apelada alegando que: (i) no resulta aplicable la LCQ: art. 88 porque no se trata del pago de prestaciones nacidas con anterioridad a la quiebra sino con posterioridad a aquella; (ii) tampoco resulta de aplicación el art. 119 de la mencionada ley pues no fueron pagos realizados en el período de sospecha ni están enumerados entre los actos ineficaces de pleno derecho previstos en LCQ: art. 118; (iii) los pagos realizados a la fallida con posterioridad al decreto de quiebra deben regirse por el art. 159 de LCQ y, en consecuencia, debe promoverse un juicio ordinario para determinar la buena fe de su parte en tanto no pudo conocer que Cia de Insumos estaba en quiebra; (iv) el desapoderamiento no se materializó y ello permitió que la fallida continúe con su actividad.
Es principio general que el desapoderamiento impuesto por el art. 107 de LCQ tiene operatividad “ipso iure” desde el decreto de quiebra, tornando carente de valor con relación a la masa, todo acto llevado a cabo sobre bienes del fallido, desde tal fecha, impidiéndole el ejercicio de derechos de disposición y administración.
En concordancia con esa norma, el art. 109, parte 2° de la LCQ dispone que son ineficaces los actos realizados por el fallido sobre bienes desapoderados, así como los pagos que hiciera o recibiera.
La norma en cuestión (LCQ: 109) constituye el corolario lógico del desapoderamiento ordenado por el art. 107, dado que si el fallido pierde la administración y disponibilidad de su patrimonio, no puede eficazmente cumplir actos jurídicos idóneos para alterar su composición. Por ello, puede decirse que el referido art. 107 -que comprende los bienes del deudor existentes a la fecha de la declaración de quiebra y los que adquiera hasta su rehabilitación- junto con el ya citado art.109, constituyen un sistema unitario que tiende a la cristalización del patrimonio afectado por la quiebra de su titular, colocándolo en una situación de intangibilidad a favor de los acreedores (confr. Heredia Pablo, “Tratado Exegético de Derecho Concursal” tomo 3, 2001, p.1044, Editorial Ábaco; CNCom, Sala D, “Ardam S.A. c/ Codan Argentina S.A. s/ ejecutivo” del 6/03/13).
Asimismo, corresponde tener presente que el conocimiento del inicio del proceso colectivo frente a terceros se presume iuris et de iure a partir del día siguiente a la última publicación de edictos (CNCom, Sala A, “Carrillo de Márquez Liliana H s/ quiebra s/ incidente de apelación del 8/03/96, entre otros). Es que la publicación de edictos importa pleno conocimiento de la declaración de falencia “erga omnes” y con alcance universal, por lo que a partir del cumplimiento de ese requisito no puede alegarse válidamente ignorancia de esa situación.
Ahora bien, en el caso no se encuentra controvertido que la apelante efectuó pagos a la fallida con posterioridad a la fecha de quiebra (13/11/13) por la suma total de $ 100.502,23. Asimismo, surge del sistema informático, que la publicación de edictos se ordenó realizar a través del “Sistema Electrónico de Consulta y Publicación de edictos” (Resolución de la CSJN N° 1.687/12), habiéndose el 14/11/13 confeccionado por secretaría el mismo y publicado por cinco días a partir del 3/12/13.
En ese contexto, teniendo en cuenta lo señalado anteriormente y los restantes fundamentos dados por la Fiscal General -que la Sala comparte y a los cuales se remite por razones de brevedad- cabe concluir que los pagos realizados por la apelante a la fallida con posterioridad a la quiebra -v. fs. 31-, son ineficaces de pleno derecho por expresa aplicación de la LCQ: art. 109.
Ello pues, más allá de las demoras que se habrían producido en la incautación de los bienes, lo dirimente aquí es el efecto que acarrea para los terceros la publicación de edictos, en tanto, se reitera, hace presumir iuris et de iure el conocimiento del proceso colectivo (v. en este mismo sentido, CNCom, Sala A, “Industria Metalúrgica Plástica Arg. Coop. de Trabajo Ltda” del 5/10/10).
Por ello, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por el juez de grado en relación a la conducta desplegada por el síndico, que habrían permitido a la fallida continuar con sus actividades con posterioridad a la quiebra -v. fs. 12/29-, la resolución apelada será confirmada.
Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscal General, se resuelve: rechazar los agravios y confirmar el pronunciamiento apelado, con costas (CPr. 69).
Notifíquese a la Fiscal General en su despacho, comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
MARCELA L. MACCHI
PROSECRETARIA DE CÁMARA
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
016675E
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