Queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad. Recurso extraordinario federal
Se deniega el recurso extraordinario federal interpuesto contra la decisión que rechazó el recurso de queja, por entender que no lograba refutar los fundamentos del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad presentado, en tanto no demostraba la existencia de un caso constitucional o federal.
Buenos Aires, 28 de febrero de 2019
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta
1. El Defensor General y el Defensor General Adjunto en lo Penal, Contravencional y de Faltas de esta ciudad, en representación de Jorge Luis Guevara Delgado, interpusieron recurso extraordinario federal (fs. 132/152) contra la decisión del Tribunal del 31 de octubre de 2018 que rechazó el recurso de queja interpuesto (fs. 124/125).
2. El Fiscal General Adjunto, al contestar el traslado conferido, expresó que el Tribunal debía declarar inadmisible el recurso porque la defensa no logró demostrar la existencia de una cuestión federal ni efectuó una crítica suficiente respecto de la decisión impugnada (fs. 155/158).
Fundamentos
Los jueces Luis Francisco Lozano y Alicia E. C. Ruiz dijeron:
1. El recurso extraordinario federal deducido fue interpuesto en tiempo oportuno (art. 257, CPCCN). Sin embargo, debe ser denegado.
2. El recurso sub judice fue articulado contra la decisión de este tribunal que rechazó, a su turno, la queja presentada frente al rechazo del recurso de inconstitucionalidad por parte de la Cámara. Al respecto, afirma que se ha efectuado una valoración arbitraria de la prueba producida en el debate y una interpretación extensiva del tipo penal previsto en el art. 149 bis del CP, lo cual conlleva la afectación del debido proceso, de la defensa en juicio y de los principios de inocencia, pro homine, legalidad y de razonabilidad de los actos públicos.
3. La defensa yerra en sus planteos en cuanto este Tribunal no ingresó en la valoración de la prueba, sino que simplemente rechazó la queja, ya que la recurrente no mostró la arbitrariedad de la decisión que pretendía cuestionar, más allá del acierto o error de ella. Así, los planteos de la defensa no logran conectar las garantías que entiende conculcadas con la decisión.
4. Por último, en cuanto a la tacha de arbitrariedad realizada, no cabe a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse al respecto para defender o mejorar su pronunciamiento. Costas a la vencida.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. El recurso extraordinario federal deducido fue interpuesto en tiempo oportuno (art. 257, CPCCN). Sin embargo, debe ser denegado.
2. En el recurso en análisis, la defensa sostiene que el Tribunal desestimó sus agravios de forma arbitraria, dejando subsistentes los agravios generados en las instancias de mérito. Al respecto, afirma que se ha efectuado una valoración arbitraria de la prueba producida en el debate y una interpretación extensiva del tipo penal previsto en el art. 149 bis del CP, lo cual conlleva la afectación del debido proceso, de la defensa en juicio y de los principios de inocencia, pro homine, legalidad y de razonabilidad de los actos públicos.
3. En la decisión recurrida, este Tribunal decidió rechazar la queja oportunamente interpuesta. Para ello, indicó que la presentación directa no lograba refutar los fundamentos del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad presentado, en tanto no demostraba la existencia de un caso constitucional o federal.
Esa decisión se apoyó en la interpretación de la ley nº 402, que regula el procedimiento ante esta instancia, razón por la cual resulta aplicable la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que las decisiones por las cuales los tribunales locales declaran la improcedencia de los recursos de orden local que se interponen ante ellos son ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria (Fallos: 299:268; 308:1577; 311:100; entre muchos otros).
4. Más allá de lo indicado en el punto anterior, la presentación no logra rebatir concretamente las razones brindadas por el Tribunal en la resolución cuestionada. En otras palabras, el recurso no contiene una refutación concreta de los argumentos que fundaron el rechazo de la queja. Al respecto, debe recordarse aquí que, de acuerdo a la constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso extraordinario federal, para prosperar, debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, de modo que el recurrente debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya para arribar a las conclusiones que lo agravian (Fallos: 283:404; 302:155; 311:169, 542; 314:481; 315:59, 325, 1699, 2906, 316:420, 2727, 3026; entre muchos otros).
5. A lo expuesto, cabe agregar que los recurrentes han vuelto a dirigir sus objeciones contra las consideraciones efectuadas por los jueces de la causa en torno a diversas cuestiones de hecho y prueba e interpretación de normas de derecho común, sin lograr demostrar que la cuestión escape del ámbito que, por regla, es propio de los jueces de mérito. En este sentido, debe recordarse la jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la que se sostiene que es improcedente el recurso extraordinario federal cuando los reparos propuestos por el recurrente sólo trasuntan meras discrepancias con relación al alcance de normas de derecho no federal y a la valoración de circunstancias de hecho debatidas en el proceso (Fallos: 266:178; 308:1118, entre muchos otros). En otras palabras, es posible afirmar que la vía excepcional del art. 14 de la ley n° 48 no es eficaz para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas, según sus divergencias con el criterio con que fueron seleccionadas y valoradas las pruebas de la causa o interpretadas las normas de derecho no federal que las rigen (Fallos: 305:625, entre muchos otros).
6. Por último, en cuanto a la tacha de arbitrariedad realizada, no cabe a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse al respecto para defender o mejorar su pronunciamiento.
Además, la admisibilidad del recurso por esta causal es estricta y “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 312:246, 389, 608; 323:2196, entre otros).
7. Por las razones aquí expresadas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas a cargo de la vencida.
Por ello,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas a cargo de la vencida.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se cumpla con la remisión ordenada.
037518E
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